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STL11054-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94517 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11054-2021 Radicación n.° 94517 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver la impugnación que AGUSTÍN ALEJANDRO ORTEGÓN REY interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 21 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES AGUSTÍN ALEJANDRO ORTEGÓN REY promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito inicial, se extrae que Gilberto Alirio Garzón Alfonso presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra el promotor.

El accionante relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que, luego del trámite de rigor, ordenó el remate del bien hipotecado en proveído de 27 de marzo de 2014. Narró que presentó el avalúo del predio a rematar; sin embargo, en auto de 17 de enero de 2018, el fallador de primer grado no lo tuvo en cuenta por extemporáneo.

El tutelista refirió que el 31 de enero de 2019 solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del traslado del avalúo del inmueble en mención, pues, en su sentir, no reunió los requisitos contenidos en el numeral 4.º del artículo 444 del Código General del Proceso; no obstante, en proveído de 18 de febrero siguiente, el despacho de conocimiento rechazó de plano el incidente elevado y le adjudicó el inmueble subastado a Gilberto Alirio Garzón. Aseguró que elevó recurso apelación contra la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Corporación que confirmó la de primer grado en providencia de 16 de diciembre de 2019.

Cuestionó las decisiones emitidas por las autoridades convocadas, para lo cual asegura que «no es admisible que el inmueble se haya rematado por un valor inferior que no cumple ni con el 70% de [su] valor real [ ]. De la misma forma ( ), en el expediente no existe certificado de avalúo catastral conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 444 del Código General del Proceso».

Así mismo, adujo que en sentencia CC T-531-2018 la Corte Constitucional adoctrinó sobre «la importancia de la revisión minuciosa que debe realizar el juez al avalúo catastral dado que no son sólo los derechos patrimoniales del acreedor los que están y (sic) juego y deben ser protegidos, ya que también merecen protección los derechos del demandado, pues el hecho de que sea deudor y debe ser ejecutado por su incumplimiento no es una patente que conduzca al desconocimiento de sus garantías o que autorice entrar a saco roto en su patrimonio, con tal de llevar a cumplido efecto la ejecución» (subraya original).

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa superior invocadas y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto las decisiones emitidas el 18 de febrero y 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que, en su lugar, emitan una nueva decisión a través de la cual decreten la nulidad «de todo lo actuado, desde el auto que corrió traslado del primer avalúo allegado».

Como medida provisional, requirió que se suspendan los efectos jurídicos de la decisión emitida en la «diligencia de remate y demás actuaciones como es la terminación del proceso por pago que puedan llegar a perjudicar [lo]» hasta que se resuelva de fondo el presente mecanismo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que se censura, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio relató brevemente las actuaciones adelantadas en segunda instancia e informó que el asunto que se censura fue devuelto al despacho de conocimiento y allegó el link para acceder al expediente digital. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad refirió el trámite llevado a cabo en el proceso ejecutivo, adujo que sus decisiones son ajustadas a la ley y que no es válido que el actor pretenda censurar un asunto que se encuentra legalmente culminado, circunstancia con la que además desconoce el presupuesto de inmediatez.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras advertir que no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, este último, en la medida que si bien el actor presentó el avalúo del inmueble, el mismo no fue tenido en cuenta por extemporáneo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Agustín Alejandro Ortegón Rey la impugna para lo cual afirma que el a quo constitucional erró al considerar que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, pues no tuvo en cuenta que el auto que resolvió la nulidad por él deprecada fue dictado el 16 de diciembre de 2019, esto es, el «día en que salieron a vacaciones los funcionarios de la rama judicial», aunado a que no pudo consultarlo y, posteriormente, se dio el cierre de los despachos judiciales.

Así mismo, manifiesta que al día de hoy los despachos judiciales de la ciudad de Villavicencio siguen cerrados al público, razón por la cual no ha podido enterarse de lo resuelto por el Tribunal enjuiciado en la decisión de la fecha en mención. Por otra parte, sostiene que el juez de primer grado ius fundamental no resolvió de fondo el asunto puesto a consideración y no tuvo en cuenta la violación a sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la presente queja constitucional cumple con el presupuesto de inmediatez.

El mencionado artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la providencia que se censura -16 de diciembre de 2019- y la interposición de la presente acción -28 de junio de 2021-, es de más de 1 año y 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada, con las pruebas allegadas, la existencia de alguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.

Ahora bien, se advierte que no es de recibo el argumento de la parte actora en el que afirma que el presente asunto cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que se debe descontar el período de la vacancia judicial, pues, se recuerda, que el inciso 7º del artículo 118 del Código General del Proceso aplicable en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, establece: Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año (…).

Así mismo, se advierte que tampoco es válida la excusa del actor relativa al cierre de los despachos judiciales en los términos dispuesta por el Consejo Superior con ocasión a la pandemia originada por el COVID-19, pues se recuerda que los acuerdos[footnoteRef:1] que desarrollaron el tema relativo a la suspensión de términos y el cierre de estos, exceptuaron su aplicación en acciones de tutela. [1: PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA-11549 y PCSJA20-11556.] Por otra parte, llama la atención de la Sala que el promotor pretenda justificar su inactividad en el tiempo con fundamento en que, a la fecha, no conoce el contenido de la providencia emitida por el Tribunal convocado, pues así como en esta oportunidad acudió a instaurar la presente queja constitucional ignorando lo decidido por la Corporación enjuiciada, lo pudo hacer antes de que se venciera el término para interponer este mecanismo excepcional.

Aunado a que la falta de conocimiento de la mencionada decisión solo es imputable al tutelista, en la medida que no obra prueba en el plenario que demuestre que elevó los mecanismos que tiene a su alcance para obtener copia de la determinación que censura. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el petente -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que considera que se les están vulnerando sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.

Por otra parte, refuerza la improcedencia de la presente queja constitucional el hecho de que a esta no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. De ahí que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la presente solicitud de amparo desconoce también el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el actor pudo presentar el avalúo del inmueble con el fin de ser tenido en cuenta para el momento en que se dispuso el remate, de conformidad con los numerales 1.º y 2.º del artículo 444 del Código General del Proceso y pese a que lo allegó, no lo hizo en debida forma, pues a través de providencia de 17 de enero de 2018 el juzgado convocado lo rechazó por extemporáneo, tal como dan cuenta las pruebas obrantes en el plenario.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que con la presentación de dicho documento dentro del término dispuesto para el efecto el tutelista pudo obtener, eventualmente, que se accediera a sus pretensiones, esto es, que se tuviera en cuenta al momento de disponer sobre el remate del inmueble. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear en debida forma dicha actuación por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de presentar de manera extemporánea el avalúo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Por tal razón, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: […] Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]. Ahora, es menester precisar que la Corte Constitucional ha adoctrinado que en algunos asuntos puede obviarse dicho presupuesto con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario o extraordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto.

En ese orden, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención del juez constitucional, pues el promotor no adujo ningún motivo para develar su configuración y el hecho de que considere vulnerados su derechos fundamentales, no es una circunstancias que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela, máxime si se tiene en cuenta que en el plenario no obra prueba alguna que permita inferir tal situación. Finalmente, vale aclarar que al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración de la Sala, esto es, si existió o no vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues ello atentaría con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de la providencia judicial en mención, razón por la cual la Sala se releva del estudio del último punto de inconformidad en el escrito de impugnación. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne dos de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar,  DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00