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STL11054-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85575 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11054-2019 Radicación n.°85575 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el CONJUNTO MONTECARLO II PARQUE – PROPIEDAD HORIZONTAL, contra la sentencia del 03 de julio de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

I.

ANTECEDENTES El Conjunto Montecarlo II Parque – Propiedad Horizontal, por intermedio de su apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la justicia y derecho de defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Relató el apoderado de la accionante, que el Conjunto Residencial Montecarlo II Parque Residencial - Propiedad Horizontal, es una copropiedad ubicada en la carrera 56 No. 147 - 58 de Bogotá, con personería jurídica inscrita el 07 de octubre de 2005, en la Alcaldía Local de Suba, conforme a lo previsto en el reglamento de propiedad horizontal; que el proyecto urbanístico lo adelantó la Urbanizadora Santa Fe de Bogotá Urbansa S.A., representada legalmente por su gerente Alberto Jaramillo Arteaga, o quien haga sus veces, como enajenadora e identificada con Nit. 800.136.561-7.

Adujo que, el 21 de febrero de 2007, la mencionada urbanizadora, realizó la entrega de la casa 91 de su prohijada, tal como se evidenció en el acta respectiva, por lo que a partir de esa fecha, se entienden como suministrados los bienes comunes esenciales, según lo dispuesto en la Ley 675 de 2001; que, desde marzo de 2016, el citado conjunto residencial, efectúo las reclamaciones encaminadas a solucionar defectos constructivos que surgieron, posteriores a la actuación mencionada, y que aún se encontraban vigentes de reclamación conforme a la garantía legal, lo que luego originó que se presentara proceso verbal de protección al consumidor, ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

Manifiesta que, en dicha dependencia se dictó el auto No. 2826 de fecha 17 de enero de 2019, que dispuso: «Siendo el momento procesal oportuno el Despacho cita a las partes y a sus apoderados judiciales para que concurran personalmente a la audiencia inicial establecida en el Artículo 372 del Código General del Proceso, la cual se realizará el día 04 de febrero de 2019 a las 8:30 am»; y que con base en lo anterior, el 23 de enero de 2019, radicó ante la misma Superintendencia, solicitud de fijación de nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia indicada, por motivo a que dentro del proceso No. 18101259, el cual para la época también se encontraba cursando en la misma entidad, y en la cual fungía como apoderado del demandante, se había fijado fecha de audiencia inicial, para el mismo día y hora; y que pese a que la solicitud de aplazamiento se hizo con siete días de antelación, no fue acatada, negándose dentro de la audiencia de trámite, ante lo cual, no tuvo tiempo de sustituir poder.

Que, el contrato de prestación de servicios tiene el carácter de intuitu personae, lo cual imposibilita la sustitución de poder; que al negar la solicitud de aplazamiento elevada, se evidencia una clara violación al debido proceso, en vista a que no permitió a mis prohijados tener una defensa adecuada de sus intereses, al no poder agotar pruebas, interrogatorio a la contraparte, ni al perito que presentó el dictamen «como prueba fundamental que acobijaba (sic) las pretensiones».

En vista a lo acontecido el día 08 de febrero de 2019, radicó ante la Superintendencia accionada, la solicitud de precisión de reparos a la sentencia de fecha 04 de febrero de 2019, dado a que no se tuvieron en cuenta, las pruebas contundentes que se pretendían demostrar en la audiencia citada, y adicionalmente se presentó escrito de nulidad constitucional por violación al debido proceso; el cual, por auto N° 20991 del 5 de marzo del presente año, la nulidad fue rechazada de plano, esgrimiendo el argumento que, «el juez no estaba en la obligación de reprogramar la audiencia, primero porque el apoderado de la copropiedad demandante, contaba con la facultad de sustituir el poder».

Acotó igualmente, que en virtud de lo anterior, instauró recurso de apelación contra tal decisión, la cual fue desatada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2019, confirmando el auto impugnado. Acorde con lo narrado, pretende con la presente acción tutelar, lo siguiente: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Nacional, ordenando: 1.

Se revoque la sentencia profería el día 04 de febrero de 2019, y en su defecto se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio a fijar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el Artículo 372 del Código General del Proceso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de junio de la presente anualidad (folio 35), el Juez constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y posibles interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Magistrada ponente del Tribunal convocado, respondió en los siguientes términos: « Frente a la petición de tutela incoada, por el Conjunto Montecarlo II Parque Propiedad Horizontal, manifiesto que mediante auto de 29 de abril de 2019, fue desatado el recurso de apelación formulado por la parte actora frente al proveído de 5 de marzo de 2019, dictado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el proceso verbal promovido por la accionante contra Urbanizadora Santa Fe de Bogotá Urbansa S.A., ateniéndome a lo allí resuelto y a la actuación surtida en el respectivo proceso, el cual fue devuelto el 8 de mayo de 2019, según informa el sistema de gestión judicial»; y adjunta copia del proveído de alzada.

La Coordinadora de Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su respuesta afirmó, que el trámite allí adelantado, correspondió a un proceso jurisdiccional de naturaleza civil, en el marco de una acción de protección al consumidor, de conformidad con la función Jurisdiccional que ostenta esa Superintendencia, en materia de protección al consumidor, actuando de conformidad con el artículo 116 de la Carta Política y el artículo 24 del Código General del Proceso; hizo un cronograma de las actuaciones surtidas dentro del referido asunto; se pronunció frente a los hechos; resaltó la improcedencia de esta acción de tutela contra providencias judiciales; y por último, destacó la inexistencia de violación al debido proceso, atribuible a la dependencia por la cual es vocera, habida cuenta que el apoderado de la parte actora, contaba con plenas facultades para sustituir el poder otorgado, o sea tenía la posibilidad de hacer uso de dicha herramienta para garantizar el derecho de defensa de su poderdante, lo cual no hizo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de julio de 2019 (folios 55 a 59), afirmó que: […] En relación con el reproche de la promotora por la omisión en que ocurrió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio por no manifestarse, antes de la audiencia, sobre la petición para que se fijara nueva fecha, cabe señalar que dicha situación no comporta, por sí sola, una violación a las prerrogativas esenciales, por las siguientes razones.

(i) La simple radicación de la solicitud de aplazamiento no eximía al apoderado de su deber de asistir a la citada diligencia, (en la que finalmente, no se aceptó la justificación). (ii) La falta de pronunciamiento antes de la audiencia no permitía inferir, con grado de certeza, que la misma sería reprogramada. (iii) El inciso segundo del numeral 30 del artículo 372 del Código General del Proceso no impone como obligación al funcionario resolver la solicitud de aplazamiento con antelación a la vista pública, tal como se extracta de su contenido literal: «si la parte y su apoderado o sólo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos.

La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (I O) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento». (iv) Si en criterio de la Superintendencia había lugar a aceptar la justificación, nada obstaba para que en la fecha inicialmente fijada profiriera auto 'en ese sentido y señalara una nueva calenda para adelantar la actuación. (v) Conforme al inciso segundo del numeral 20 del precepto antes mencionado, «la audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados.

Si estos no comparecen, se realizará con aquellas». Por lo expresado con anterioridad, resolvió negar el amparo incoado. IMPUGNACIÓN La anterior providencia fue impugnada por la actora (folios 65 a 67), basando su argumentación esencialmente en lo expuesto en el escrito tutelar, pero además resaltó: […] En el caso concreto, la Superintendencia manifiesta que "el apoderado de la parte actora contaba con plenas facultades para sustituir poder" a pesar de haber sido manifestado en varias ocasiones y siendo reiterado ahora mismo el nexo contractual de carácter "intuitu personae" con mi cliente que imposibilitaba la sustitución del poder con otro jurista, máxime cuando se trataba de la audiencia más importante del proceso.

Ahora bien, la solicitud de aplazamiento podía haber sido negada, como en efecto lo fue, pero este tenía la posibilidad de manifestarse con un tiempo prudencial antes de llevar a cabo la audiencia, para efectos de ser conversado con nuestro cliente y sustituir el poder debidamente, sí a ello hubiere lugar, pero a pesar de haber sido una situación con pleno conocimiento del superintendente delegado con dos semanas de anterioridad a la celebración de la diligencia, este se manifestó negativamente en la misma, dificultando la capacidad de reacción del suscrito y dejando sin defensa a mis poderdantes.

Adicionalmente, el Aquo acentúa que se encontraba en criterio de la misma Superintendencia en aceptar o no la justificación y así ser aplazada la misma por medio de auto, acción que se encontraba dentro de las posibilidades del Superintendente […]. […] Nótese, la impotencia de no tener la facultad de sustituir, y menos tener el tiempo para buscar una solución oportuna y eficaz, más aún cuando se trataba de la audiencia donde se iba a agotar pruebas, interrogatorio a la contraparte, y al perito que presentó el dictamen como prueba fundamental que acobijaba las pretensiones de la demanda, y que como consecuencia de la negación del aplazamiento, se dictó sentencia desestimatoria. // // Por las razones expuestas con el mayor respeto, solicito se revoque en su integridad la sentencia de fecha 03 de julio de 2019, proferida en esta acción de tutela, y en su lugar, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, fijar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el Artículo 372 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa idóneos o eficaces para conjurar la salvaguarda de los mismos o cuando se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siempre que se respeten los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción. Descendiendo al caso objeto de estudio, es posible afirmar que, la parte actora acude a este expedito trámite, buscando la revocatoria de la providencia emitida el 29 de abril de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión adoptada el 5 de marzo del cursante, por la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el sentido de rechazar de plano, solicitud de nulidad.

En virtud de lo anterior, solicita que se dejen sin efectos tales decisiones, y se revoque la sentencia proferida el 4 de febrero del año que avanza por la referida Superintendencia, y en su defecto, esa misma dependencia, proceda a fijar nueva fecha para adelantar la diligencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.

Una vez revisados los documentos aportados al plenario, se tiene que como adujo el apoderado de la accionante, el 23 de enero de 2019, radicó ante la Superintendencia mencionada, memorial solicitando aplazamiento de la audiencia fijada para el 4 de febrero del presente año, la cual no fue atendida con la debida antelación, y cuyo Superintendente Delegado, solo se pronunció dentro de la diligencia, negando la solicitud, y «sorprendiendo al suscrito, pues, dado a lo anterior no hubo tiempo de sustituir el poder, si a eso hubiere lugar».

Aduce igualmente el abogado de la actora, que en fecha posterior, radicó escrito de nulidad constitucional, por violación al debido proceso, ante la misma entidad, la cual por auto N°20991 del 5 de marzo del año que avanza, fue rechazada de plano, con el argumento de que el juez no estaba obligado a reprogramar la audiencia, porque el apoderado de la copropiedad demandante, contaba con la facultad de sustituir el poder.

Que frente al proveído anterior, interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado en providencia del 29 de abril del presente año, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmando el auto apelado. Así las cosas, nos remitimos al artículo 372 del Código General del Proceso, cuando en el inciso 2° de su numeral 3°, expresamente ordena: Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos.

La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. Al respecto, vale resaltar algunos puntos que parece haber olvidado el apoderado accionante, y que tienen que ver con el aplazamiento de la diligencia, ya que como bien lo expresa el escrito de la Superintendencia convocada, mediante Auto No. 127289 del 21 de diciembre de 2018, se citó a las partes y sus apoderados para la realización de la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del C.G.P., la cual se llevaría a cabo el 17 de enero de 2019, y que posterior a ello, el apoderado de la sociedad demandada, solicitó aplazamiento y fijación de nueva fecha para la misma, por lo cual esa Entidad, en Auto No. 2826 del 17 de enero de 2019, citó a las partes y sus apoderados nuevamente, pero ya para el 4 de febrero de 2019, a fin de realizarla; y que dicha dependencia, acogió lo ordenado por la norma indicada líneas arriba, en el sentido de no pasarse del término y no permitir un nuevo aplazamiento.

De otro lado, hace caer en cuenta el Delegado en su escrito, que a folios 197 a 202 del sumario, se evidencia contrato de prestación de servicios profesionales de representación judicial y extrajudicial, en el que se contrató al abogado Fernando Piedrahita Hernández, para apoderar a la hoy actora en el proceso originario de esta acción, pero que igualmente, a folio 17 del mismo expediente, se encuentra el poder respectivo, en el cual se evidencia que el apoderado de la sociedad demandante, contaba con la facultad para sustituir dicho mandato.

Ahora bien, la homóloga Civil, al decidir esta acción en primera instancia, indicó: Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura tutelada avaló el rechazo de la nulidad, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que se ajustó a una hermenéutica respetable en torno a la taxatividad de las causales de invalidación previstas en el Código General del Proceso. // //.

Por lo tanto, de conformidad con lo anterior como se anticipó, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por la actora, el proveído recriminado no alberga anomalía que imponga prima facie el amparo suplicado. Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó esa decisión, pues lo expuesto, constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.

En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «( ) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01). //.

Se negará la salvaguarda porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela Así pues, en el asunto que se estudia, considera la Sala, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que, independientemente que se compartan o no sus criterios, lo cierto es que las decisiones atacadas, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, amén de que fueron adoptadas, acordes con el ordenamiento jurídico vigente; nótese que lo preceptuado en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 372, transcrito líneas arriba, se cumplió a cabalidad por la autoridad cuestionada, ya que al ser solicitado por una de las partes, el aplazamiento de la audiencia convocada, y habiéndose fijado nueva fecha, de acuerdo con la precitada norma, no era posible superar el término establecido en ella, y mucho menos, contrariarla, al precisar otra calenda para su realización. De igual forma, al establecerse que el apoderado de la demandante, en el poder que allegó al respectivo proceso, contaba con la facultad de sustituir el mismo (folio 17 del expediente), y no lo hizo, según lo detalla contundentemente, la Superintendencia de Industria y Comercio, en su escrito de contestación de la presente acción, y que consta a folio 50 de las presentes diligencias, hecho que pareciera ser confesado por el mismo actor, cuando en el numeral tercero del escrito tutelar, manifestó: «[…] no se entiende como el Dr. Arias, fallador del proceso en primera instancia, conociendo tal situación desde siete (7) días de antelación, sólo se pronuncia dentro de la audiencia de trámite negando la solicitud y sorprendiendo al apoderado de la parte demandante, quien no tuvo tiempo de sustituir el proceso como sólo hasta ahora lo ordena el mismo […]»; de lo anterior se desprende, que dichas determinaciones, resultan razonables, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

En este orden, la circunstancia de que el interesado, no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala manifiesta, que no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado, y en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00