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STL11053-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1563 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94453 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11053-2021 Radicación n.° 94453 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver la impugnación que EDGARDO NAVARRO VIVES y CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A. interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 15 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del recurso de anulación que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES EDGARDO NAVARRO VIVES y CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A. promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que los accionante conforman el consorcio Vía al Mar, mismo que celebró contrato de concesión con el entonces Instituto Nacional de Vías para adelantar las obras de la «vía al mar» y, entre las construcciones que se les encargó ejecutar, se encuentra la del Túnel del barrio Crespo de la ciudad de Cartagena, contrato en el que se acordó que Cemex Colombia S.A. sería la empresa encargada de suministrar el concreto para la obra.

Relataron que el mencionado «deprimido» presentó fallas y ante el compromiso al que llegaron el Consorcio Vía al Mar y Cemex Colombia S.A. para resolver las controversias contractuales que se suscitaran entre las partes, acudieron al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, en decisión de 29 de octubre de 2020 resolvió: (i) Cemex incumplió el contrato de suministro que fue cedido al Consorcio Vía al Mar;

(ii) la necesidad de construir el recalce del Túnel de Crespo se debió a causas técnicas imputables tanto al Consorcio Vía al Mar como a Cemex; y (iii) cada parte debe asumir en proporciones iguales el costo del recalce. Para decidir esto último, el panel arbitral se basó́ en su “recto y sano criterio” y la “prudencia” y no en las pruebas que obraban en el expediente porque, a su juicio, no existía ningún medio de convicción que le permitiera determinar cuál de los comportamientos de las partes tuvo mayor o menor incidencia en la configuración del daño. Los promotores indicaron que, inconforme con lo anterior, la sociedad actora interpuso recurso extraordinario de anulación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que lo declaró infundado en providencia de 2 de marzo de 2021, tras considerar que la decisión del Tribunal de arbitramento que se pretendió anular fue proferida en derecho y no era posible adentrarse en el estudio relativo al uso o no de las facultades de instrucción de los árbitros en materia probatoria.

Cuestionaron las anteriores determinaciones, para lo cual aseguraron que los Tribunales convocados incurrieron en (i) defecto sustantivo al haber resuelto el proceso en equidad, cuando debió fallarse en derecho, (ii) desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación en lo relativo a la distribución de responsabilidades cuando existe concurrencia de culpas, (iii) defecto fáctico al emitir una decisión sin motivación y al omitir la valoración de las pruebas, con el fin de «distribuir la responsabilidad entre las partes».

Así mismo, afirmaron que al acudir a la justicia arbitral que por demás es «significativamente onerosa» buscaban obtener una sentencia en derecho; no obstante, consiguieron una en conciencia, esto es, «partiendo al niño por la mitad», y pese a que trataron de corregir dicha irregularidad al acudir a la justicia ordinaria, esta «también falló».

Finalmente, resaltaron que a través del presente mecanismo constitucional no buscan que se precise «si una u otra parte debió haber soportado mayor o menor grado de responsabilidad», pues lo que requieren es que el juez constitucional «haga prevalecer el derecho de los accionantes a recibir lo que merecen de conformidad con lo probado dentro del proceso».

Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretenden que se deje sin valor y efecto las providencias dictadas el 29 de octubre de 2020 y el 2 de marzo de 2021 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para que, en su lugar -se extrae-, se emita una nueva decisión «en derecho».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.º de julio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el recurso de anulación que se censura, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que se atenía a los argumentos expuestos en la sentencia a través de la cual desató el recurso de anulación elevado por los promotores.

Igualmente, allegó copia de su providencia. Por su parte, Henry Sanabria Santos, Jorge Pinzón Sánchez y Arturo Solarte Rodríguez, quienes conformaron el Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo reprochado, se remitieron a las razones expuestas en su determinación y afirmaron que la misma se cimentó en criterios jurídicos y en las pruebas obrantes en el plenario y no en «equidad» como refieren los accionantes.

A su vez, Cemex Colombia S.A. mediante un extenso escrito en el que solicitó que se nieguen las pretensiones invocadas en la presente acción de tutela, pues, en su sentir, las decisiones censuradas por los actores estuvieron ajustadas a derecho. Finalmente, Laura Marcela Rueda Ordóñez informó que existe falta de legitimación en la causa en lo que a ella respecta.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras advertir que la decisión censurada no luce arbitraria ni caprichosa; que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, los promotores pretendan imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.

IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, Edgardo Navarro Vives y Consultores del Desarrollo S.A. la impugnan. Como primera medida advierten que la relevancia constitucional de la presente acción de tutela radica en que «la habilitación dada a los árbitros no sea desbordada de manera que puedan resolver EN EQUIDAD una controversia que les ha sido otorgada para decidir EN DERECHO», pues ello desnaturaliza la esencia del derecho arbitral.

Por otra parte, los censores resaltan que el a quo constitucional incurrió en los siguientes yerros: «(i) renuncia a entrar en el debate de fondo planteado en la acción de tutela, (ii) no examina el desconocimiento del precedente alegado y (sic) (iii) ignora por completo el defecto fáctico desarrollado en la solicitud de amparo». Finalmente, insisten en los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Cemex Colombia S.A. se opuso a la prosperidad de la impugnación presentada por los accionantes y solicitó que se confirme la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien los tutelantes controvierten con su demanda constitucional las providencias emitidas en el laudo arbitral y el recurso de anulación que se instauró contra este, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador del recurso extraordinario, esto es, la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva.

Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la mencionada Corporación vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al proferir la providencia de 2 de marzo de 2021, a través de la cual declaró infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral dictado el 29 de octubre de 2020.

Al respecto, importa precisar que, revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que, contrario a lo aducido por los censores en su escrito de impugnación, no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra la determinación cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que el tribunal enjuiciado fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por indicar que jurisprudencialmente se ha adoctrinado que la naturaleza del recurso de anulación es esencialmente extraordinaria y su procedencia se encuentra delimitada en la taxatividad de las causales descritas por el legislador. Luego, no se trata de una segunda instancia instituida para controvertir las decisiones emitidas en un laudo arbitral y se imposibilita «el análisis de cuestiones de fondo resultantes del laudo, pues las causales de anulación apuntan a corregir errores in procedendo ».

Como fundamento de su dicho, transliteró apartes de las sentencias CSJ SC,13 ago. 2008, rad. 2008-01200-00 y CSJ SC,12 dic. 2012, rad. 02706-00. A continuación, afirmó que el problema jurídico a resolver sería limitado a la única causal invocada por la recurrente, esto es, «haberse fallado en equidad y no en derecho», con fundamento en que el Tribunal de arbitramento al momento de calificar jurídicamente la incidencia de las concausas de la materialización del daño no utilizó sus deberes y poderes de instrucción que la ley le otorga para obtener las pruebas y así resolver la litis en derecho.

Aunado a ello, sostuvo que dicho Colegiado «no aplicó ley para llegar a la tasación del 50% - 50%». De ahí, el juez de anulación afirmó que en sentencia CE, 9 ago. 2001, rad. 19273 el Consejo de Estado adoctrinó que «[s] i en el laudo se hace referencia al derecho positivo se entiende que el fallo es en derecho y no en conciencia, el cual se caracteriza, en su contenido de motivación por la ausencia de razonamientos jurídicos; el juzgador decide de acuerdo a su propia conciencia y de acuerdo, hay veces, con la equidad, de manera que bien puede identificarse el fallo en conciencia con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada».

Con fundamento en ello, la Magistratura encartada refirió que no existe duda en la no configuración de la causal de anulación invocada, pues los árbitros no desconocieron el marco jurídico pertinente para resolver el asunto puesto a su consideración, en la medida que se pronunciaron sobre el tema denominado «definición de responsabilidades», para lo cual «no solo citaron la normatividad que, en su criterio, era aplicable al caso, la cual se avista hilada a la cadena deductiva que sustenta la determinación adoptada, sino que acudieron a las directrices jurisprudenciales dictadas frente a la temática estudiada, con lo que se descarta, de plano, que el laudo recurrido hubiese sido proferido en conciencia o en equidad».

Sobre el particular, la autoridad convocada precisó: […] nótese que el cuerpo decisorio, partiendo de la probanza de que las obras de recalce tuvieron origen desde el punto de vista técnico, tanto en la necesidad de prevenir o mitigar riesgos que pudieron surgir por el “RAS”, en razón de la presencia de “APR” en el concreto suministrado por Cemex, así como en la necesidad de corregir y aminorar los riesgos de algunos defectos constructivos y de diseño en la estructura original endilgados al consorcio, teniendo en cuenta que ambas actuaciones fueron igualmente trascendentales en la generación del perjuicio, procedió a dar usanza al criterio jurisprudencial decantado al derredor de la concurrencia causal que se ha desarrollado a partir de lo consagrado en el artículo 2357 del Código Civil.

En ese sendero argumentativo, el tribunal de arbitramento, de manera expresa, puso de presente que “( ) el artículo 2357 del Código Civil establece que ‘la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente’. De conformidad con lo establecido en esta norma, la participación de la víctima en la producción del daño que ha padecido tiene efectos respecto de la cuantificación de este último, según su aporte o incidencia causal.

( ) En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: ‘En ese orden de ideas, se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño–, su proceder”. desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad.

En el segundo de tales supuestos - concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.’ ( ).

En el escenario de la concurrencia causal, la mencionada Corporación ha señalado también que ‘como la ley nada dice acerca del método ni el porcentaje que han de tenerse en cuenta para realizar esa reducción, es al juez a quien corresponde establecer, según su recto y sano criterio, y de conformidad con las reglas de la experiencia, en qué medida contribuyó la acción del perjudicado en la producción del daño’.

Asimismo, se ha argumentado que ‘en orden a regular la proporción de la indemnización en consideración a la incidencia o relevancia de cada una de las intervenciones culposas, el artículo 2357 del Código Civil, teniendo en cuenta la concurrencia de las dos culpas, o sea la del agente del daño y la del que lo padece, establece que en estos casos la apreciación ‘está sujeta a reducción’; reducción que se ha dejado al razonable arbitrio judicial, atendidas las circunstancias particulares de cada caso y por supuesto de la información ofrecida por el acervo probatorio obrante en el expediente, pues sólo así́ se puede llegar a una justa proporcionalidad en la distribución de la responsabilidad’.

( ) Incluso, en oportunidades anteriores sostuvo lo siguiente: ‘Por cuanto siempre ha resultado difícil fijar la proporción y regular la partición de la responsabilidad en los casos del daño causado por concurrencia de culpas, la doctrina y la jurisprudencia han dejado la graduación cuantitativa de la indemnización a la prudencia del juzgador. ‘Amparada pues la Corte en esta facultad discrecional que al efecto le defiere implícitamente el legislador, y considerando que la culpa de los demandados y la que se le imputa y dedujo a la víctima del accidente pueden, en estrictez jurídica, estimarse como igualmente trascendentes o determinantes en la producción del perjuicio, cuya indemnización se suplica aquí́, cree que lo indicado por la equidad es la de que el perjuicio deba ser reparado por mitad.

O sea que los aquí demandados sólo deben pagar el 50% del monto de la indemnización.’” Y con base en estos insumos legales y jurisprudenciales concluyó que “( ) en los supuestos de concurrencia causal en los que el daño reclamado por la víctima ha sido causado tanto por su conducta como por la que le resulta imputable al civilmente responsable, no existe una norma legal que determine el método aplicable para definir el aporte causal y la consecuente reducción de la indemnización que deberá soportar la víctima.

En consecuencia, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en el sentido de que es al juez al que le corresponde definir los porcentajes de participación causal según su ‘recto y sano criterio’, las ‘reglas de la experiencia’ y su ‘prudencia’. ( ) En el caso concreto, destaca el Tribunal que la definición de responsabilidades es un asunto eminentemente técnico, puesto que las causas del recalce son igualmente técnicas y encuentran su soporte en los pronunciamientos de expertos.

Por esta razón, al no existir una prueba de la misma naturaleza, esto es, una prueba técnica en la que se señale cuál de las distintas causas pudo tener una mayor incidencia en la necesidad de hacer las obras de recalce, estima el Tribunal que, al haberse acreditado que las distintas causas fueron determinantes, los costos deben ser asumidos por partes iguales entre las partes.

En consecuencia, tanto CEMEX como el Consorcio deberán asumir el cincuenta por ciento (50%), cada una, del valor total de los costos del recalce conforme a la cuantificación que se hará más adelante”; exposiciones de las que, ciertamente, no puede predicarse la emisión de una decisión en conciencia o en equidad, al estar soportadas en la regulación civil vigente que gobierna la facticidad in concreto - así́ como en el inveterado criterio arrogado por el Máximo Órgano de la Justicia en lo Civil sobre la coparticipación causal, aspecto medular de la disputa puesta bajo su cognición. En ese orden, el Tribunal de la justicia ordinaria destacó que la decisión que se pretende anular no se advierte falta de motivación, ni se desprende que sus argumentos correspondan a «una íntima convicción personal de la problemática planteada», pues el porcentaje de la atribución de responsabilidad impuesta a cada extremo procesal no solo se cimentó en la ley sustancial –artículo 2357 del Código Civil-, también fue producto del análisis jurisprudencial sobre la «intervención multicausal en la generación del daño» y no una simple exposición teórica como lo insinuó el recurrente.

Por otra parte, el Colegiado enjuiciado abordó lo relativo a la censura de la sociedad actora frente a la no utilización de sus facultades de instrucción en materia probatoria y, en tal virtud, manifestó que, de cara a lo ya expuesto, la parte actora pretende reabrir un debate que ya fue zanjado y «desmedrar el principio dispositivo que rige el derecho civil, así como las cargas suasorias que la regulación adjetiva vigente ha reservado para cada uno de los intervinientes en la relación procesal».

Igualmente, expuso que contrario a lo considerado por la recurrente, el no ejercicio de ese poder dispositivo del Tribunal de arbitramento, «en este particular evento», no forma parte de la estructura de la causal consagrada en el numeral 7.º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, el cual fue invocado por aquella. En el mismo sentido, el fallador convocado aseguró que sin mayores disquisiciones, es posible colegir que la resistencia a la decisión reprochada va encaminada a reabrir el examen persuasivo efectuado en el decurso arbitral, para que este Tribunal, en sede de anulación, se refiera a este tópico, con olvido de que este recurso no fue erigido para realizar una nueva revisión y valoración probatoria, ni de las consideraciones y evaluaciones jurídicas hechas por los árbitros, pues la naturaleza excepcional de esta herramienta impugnativa, no habilita la apertura de una instancia adicional en la que se actúe como superior jerárquico de aquél sentenciador, para entrar a verificar el fondo de la disputa, calificar la falta de oficiosidad en el decreto de determinado elemento de juicio, ni mucho menos estimar las inferencias en derecho aplicadas, ya que esto es del resorte exclusivo de quienes dirimieron la contienda arbitral, lo cual se caracteriza, sin duda, a ser aspectos netamente sustanciales y no procedimentales,[footnoteRef:1] pues, según las directrices jurisprudenciales, “( ) por esta vía no es factible revisar las cuestiones de fondo que contenga el laudo ni menos aún las apreciaciones críticas, lógicas o histórica en que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido es el de controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral que de suyo implica poner a salvo la estricta observancia de toda actividad in procedendo, y garantizar subsecuentemente el superlativo derecho de defensa de las apartes ( ).

(Sentencia de revisión de 21 de febrero de 1996)”.7 (Negrillas de la Sala)[footnoteRef:2]. [1: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 6 de septiembre de 2011. Exp. 39.982. ] [2: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 12 diciembre 12 de 2012. Ref. 000-2012- 02706-00. ] Finalmente, el fallador enjuiciado concluyó que al ser sus facultades como juez de anulación restringidas, «aflora su incompetencia en el sub examine» para resolver la controversia plasmada por la sociedad censora, de conformidad con lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencia CSJ SC, 28 mar. 2008, rad. 11001-02-03-000-2008-00384-00.

De todo lo que viene de mencionarse, se advierte que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Colegiado convocado realizó un extenso estudio de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, así como de las pruebas obrantes en el plenario para colegir que la decisión del Tribunal de arbitramento que se pretendió anular fue proferida en derecho y no era posible adentrarse en el estudio relativo al uso o no de las facultades de instrucción de los árbitros en materia probatoria.

Argumentos que independientemente de ser o no compartidos por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley y la jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por los petentes, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Finalmente, respecto al argumento expuesto en el escrito de impugnación, relativo a que el a quo constitucional «(i) renuncia a entrar en el debate de fondo planteado en la acción de tutela, (ii) no examina el desconocimiento del precedente alegado y (sic) (iii) ignora por completo el defecto fáctico desarrollado en la solicitud de amparo», la Sala advierte que, contrario a ello, la homóloga Civil estudió de fondo el asunto, tanto así que concluyó que la decisión censurada era razonable.

Así mismo, el Tribunal convocado analizó con suficiencia lo relativo a los dos últimos puntos en mención y fincó su postura en la jurisprudencia que regula el asunto, tal y como fue indicado en las premisas que anteceden; luego, resulta innecesario que el juez de tutela persista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00