PAGE Radicación n.° 56834 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11053-2019 Radicación n.° 56834 Acta Nº28 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JAVIER BOTERO GIRALDO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, y a las demás partes e intervinientes en los procesos con radicado No.2004-01401-00, y en su ejecución el radicado 2017-00775-00 objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES Javier Botero Giraldo, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y contradicción», que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De lo expresado por el apoderado, en el escrito de tutela, se logra extractar lo siguiente: El actor llamó a juicio a las sociedades que conforman el consorcio Incicón S.A. – Acim Ltda y a Empresas Públicas de Medellín ESP, con el fin de que se declarara, que entre las partes existió un vínculo laboral sin solución de continuidad, desde el 4 de octubre de 2000, hasta el 27 de enero de 2002, regido por un contrato de trabajo a término indefinido, con un pago parcial de cesantías efectuado el 31 de julio de 2001, de manera ilegal, y como consecuencia de ello, se condenara a las demandadas al pago de lo que se le adeudaba por cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago, prima de servicios del segundo semestre de 2001, vacaciones compensadas en dinero, comisiones por ventas de enero de 2002 por $673.312, la sanción del artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, la suma ilegalmente retenida de $206.500,oo, productividad de mayo de 2001, por $50.000,oo, indemnización por despido indirecto injusto, indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, y a las costas del proceso.
La primera instancia, mediante fallo del 14 de noviembre de 2008, resolvió absolver a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, mediante fallo del 12 de marzo de 2010, decidió revocar la sentencia apelada, para en su lugar, condenar a la sociedad Incicón S.A. en liquidación, y solidariamente a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a pagarle al demandante, la suma de $673.312,oo, a título de comisiones, al igual que la indemnización moratoria en cuantía equivalente a $22.443,73 diarios, a partir del 28 de enero de 2002, por cada día de retardo, y hasta cuando se haga el pago efectivo de la deuda.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación por las Empresas Públicas de Medellín, la Sala No. 2 de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 18 de julio de 2017, decidió no casar la sentencia de segunda instancia, quedando en firme la condena impuesta. Como el accionante consideró, que la demandada no había dado cumplimiento a la sentencia del proceso ordinario, solicitó al Juzgado de conocimiento, orden de pago por el valor de la indemnización moratoria, liquidada hasta el 22 de mayo de 2018, petición que finalmente fue resuelta por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 30 de noviembre de 208, con el que sólo libró orden de apremio, por la suma de $336.655, bajo el argumento, de que la empresa consignó lo debido, el 28 de mayo de 2010, y por la suma de $33.665 por concepto de costas procesales; que dicha decisión fue apelada ante el Superior, quien la confirmó con idénticos argumentos.
Que para el accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales, pues no es posible que se haya limitado el mandamiento de pago a esa suma tan ínfima, cuando en realidad, nunca estuvo habilitado para reclamar los dineros consignados, y por ende, jamás pudo disfrutar de ellos, en la fecha que se pusieron a disposición del Juzgado, con mayor razón, si la empresa actuó de mala fe, pues a la par que consignó tal capital, interpuso el recurso de casación, con el fin de que no pudiera valerse de los dineros.
Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace la siguiente petición: AMPARAR los derechos fundamentales del señor JAVIER BOTERO GIRALDO, al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), al derecho de defensa y contradicción, vulnerados en el proceso ordinario radicado 050013105 011 2004 01401 00 y en su ejecución radicado Nro. 050013105 011 2017 00775
00. DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 19 de marzo de 2019 proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que confirmó el mandamiento de pago proveniente del Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, en el trámite del proceso ejecutivo mencionado. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que proceda a dictar un nuevo auto, ajustado a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del señor JAVIER BOTERO GIRALDO, de igual manera al Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, que libre mandamiento de pago por la totalidad de lo adeudado en la indemnización moratoria.
Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias. Mediante auto proferido el 31 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.
Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 23, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una. Dentro del término otorgado, se recibió comunicación de respuesta, por parte de EPM, donde indica que dicha empresa, no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que no es quien ha proferido las decisiones que la liberan de la sanción moratoria; que, al examinar los hechos de esta acción, ninguno hace relación a dicha empresa; igualmente afirma, que el 27 de mayo de 2010, se envió comunicación al apoderado del señor Botero Giraldo, informándole sobre la consignación de las sumas de dinero, que el tribunal Superior de Medellín, había considerado se le adeudaban al trabajador, por concepto de salarios, comisiones por ventas, e indemnización moratoria; se refirió a la improcedencia de la acción, y a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la EPM; al final, solicita se declare improcedente esta acción de amparo.
El Tribunal accionado, remitió vía correo electrónico, copia simple del auto del 19 de marzo de 2019, expedido en dicha Corporación, hoy motivo de cuestionamiento en esta acción de amparo constitucional. Igualmente, fue allegado escrito del Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades, y frente a los hechos afirma, que no tiene conocimiento de los mismos, ya que lo referido es ajeno al trámite de liquidación obligatoria que adelantó la sociedad INCICÓN S.A., liquidada ante esa dependencia. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, se deje sin efectos el auto proferido, el 19 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la providencia del 30 de noviembre de 2018, emitido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, que dispuso librar mandamiento de pago en contra de Empresas Públicas de Medellín, exclusivamente a la suma de $336.655, como capital correspondiente a la sanción moratoria ordenada a través del proceso ordinario, calculada hasta el 28 de mayo de 2010, y la suma de $33.665, por concepto de costas procesales.
Señala el promotor del amparo, que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues con dicha providencia, el Tribunal desconoció que la empresa no ha pagado en realidad el valor de las acreencias laborales ordenadas en el proceso ordinario, dado que como trabajador nunca estuvo habilitado para reclamar el dinero que la entidad consignó a órdenes del Juzgado, máxime que la empresa, para la fecha en que efectuó esa consignación, interpuso el recurso de casación, lo que impedía que el expediente estuviera a disposición de las partes, para una posible entrega del dinero.
En ese sentido, considera el accionante, que se debió librar mandamiento de pago, por la suma solicitada en el escrito de ejecución, que fijó como valor acumulado de la sanción moratoria, la suma de $71.705.473, que es el cálculo de esa indemnización hasta el 2018, fecha en que verdaderamente se tuvo acceso a ese capital, y no la calenda en que se consignó. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, concretamente la emitida por el Tribunal accionado, que resolvió el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado que libró mandamiento de pago, por una suma inferior a la solicitada por el ejecutante, que ciertamente incurrió en un yerro evidente, lesivo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues esa no era la forma como debía tramitarse esa etapa del juicio ejecutivo.
Se debe recordar, que para librar la orden de apremio, el juzgador, acorde con lo establecido en el artículo 100 del C.P.T. y 488 del C.P.C., -hoy artículo 422 del CGP- simplemente debe verificar, que la obligación que se reclama por esta vía, conste en documento proveniente del deudor o se encuentre contenida en decisión judicial, o arbitral en firme, en donde además, aquella sea clara, expresa y actualmente exigible; es decir, la verificación de los aspectos formales del título ejecutivo.
En consecuencia, aunque el operador judicial ante quien se presenta la solicitud de mandamiento de pago, debe ordenarla en la forma que fuere procedente, o en la que considere legal (art. 430 CGP), ese mandato no se traduce en un desconocimiento del derecho de crédito cuya satisfacción se reclama, pues acreditado con el respectivo título de ejecución, no está facultado para anticipar discusiones que corresponda proponer al deudor demandado.
De manera que, si la obligación cuyo pago se persigue está contenida en forma clara y expresa en el documento presentado como título ejecutivo, debe el Juez proferir el mandamiento pertinente. El tema de la forma como se hicieron abonos o se intentó hacer un pago total mediante la figura de la consignación, y si éste en realidad logra liberar al deudor, es una cuestión de fondo que debe debatirse en las etapas posteriores, con mayor razón si entre las partes existe controversia sobre la validez o no de la forma utilizada para solucionar la obligación. Efectivamente, el juez debe verificar si lo solicitado se ajusta a la realidad que emana del propio título; pero no puede excederse, llegando al punto de anticipar la defensa que el demandado eventualmente plantee para discurrir el monto de la obligación, entre otros aspectos.
En otros términos, la expedición del mandamiento de pago no puede anticipar la controversia que le es propia a las excepciones de mérito o a la liquidación del crédito. En el asunto, el Tribunal accionado hizo un análisis de fondo, sobre si la conducta ejercitada por el ejecutado, tenía efectos liberatorios, para impedir que la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST, siguiera corriendo, es decir, que se anticipó a la defensa que la empresa debía proponer.
En otras palabras, su decisión, en últimas, implicó la declaratoria anticipada de un pago parcial de la obligación, que en esa etapa del trámite ejecutivo, resulta prematuro hacer. Es evidente que en este caso, no le es dable al Tribunal, hacer el ejercicio hermenéutico de los efectos liberatorios de la consignación efectuada por el ejecutado, a órdenes del Juzgado donde se tramitaba el proceso ordinario, pues del análisis mismo que realizó el sentenciador colegiado, se deduce un debate entre las partes, relacionado con el hecho de hasta dónde ese pago y la forma como se hizo, en realidad libera al deudor.
De suerte que es en la etapa correspondiente, donde el juzgador debe sopesar, acorde con las pruebas que aporte la empresa y los argumentos de las partes, si su conducta se adecúa al criterio que ha establecido la jurisprudencia de la Sala, que indica, que la simple consignación no produce efectos liberatorios, si no está acompañada de la posibilidad real, de que el trabajador pueda disponer del dinero.
Desde ese punto de vista, el Colegiado convocado, so pretexto de revisar el título ejecutivo y adecuar el posible mandamiento de pago, se anticipó a una controversia que puede darse entre las partes, pues no es tan nítido como parece sugerirlo el Tribunal, que de antemano y con la conducta ejercitada por el deudor, se liberó de su obligación sin ninguna oposición, dado que el ejecutante está cuestionando aspectos sustanciales del mecanismo utilizado para el pago, y su validez ante las fechas diversas en que se hicieron las consignaciones, pues una data del 2010, y las otras del 2017, lo que viene a la postre a generar debate sobre la fecha en la cual se debe liquidar la indemnización moratoria a que fue condenada la pasiva en el proceso ordinario, y de paso, el ejecutante objetó la eficacia de la comunicación con la que se le informó de la primera consignación. En últimas, todo un contencioso sobre el pago de la obligación, para el cual existen las etapas procesales de discusión y respuesta.
En ese orden, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante, y como consecuencia de ello, se dejará sin valor ni efecto, el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de marzo de 2019, para que en su lugar, proceda a emitir una nueva providencia, que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante en el expediente No. 011-2017-00775, contra el proveído de 30 de noviembre de 2018, del Juzgado Once Laboral del Circuito, que libró exclusivamente el mandamiento de pago, por el valor de $336.655, equivalente a sanción moratoria y $33.665 por concepto de costas del proceso ordinario, teniendo en cuenta los parámetros indicados en la presente decisión. Se precisa, que lo anterior no significa, que en esta etapa procesal del trámite ejecutivo, se encuentre definido o sea inmutable el valor solicitado por el ejecutante, ya que se debe dar curso a la actuación, para que el ejecutado ejerza su derecho de defensa, que le permita acreditar ante el juzgador de conocimiento, que la suma reclamada no asciende a esa cifra, o fue satisfecha, por ejemplo, con la conducta realizada en el mes de mayo de 2010, cuando consignó y emitió comunicación al demandante sobre dicha actuación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso del accionante, de conformidad con las razones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto, el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de marzo de 2019, para que en su lugar, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de notificación de esta decisión, proceda a emitir una nueva providencia, que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante en el expediente No. 011-2017-00775, contra el proveído de 30 de noviembre de 2018, del Juzgado Once Laboral del Circuito, que libró exclusivamente el mandamiento de pago, por el valor de $336.655, equivalente a sanción moratoria y $33.665 por concepto de costas del proceso ordinario, teniendo en cuenta los parámetros indicados en el presente proveído.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2