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STL11052-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94419 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11052-2021 Radicación n.° 94419 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a resolver la impugnación que JORGE ELIÉCER FERNÁNDEZ DE CASTRO DANGOND interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 21 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES JORGE ELIÉCER FERNÁNDEZ DE CASTRO DANGOND promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que María Ximena Mejía Ávila presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra el promotor y Elisa Clara Rodríguez Fuentes, con el fin de obtener el recaudo de 5 letras de cambio suscritas por estos últimos a favor de la ejecutante.

El accionante relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, autoridad que libró mandamiento de pago mediante auto de 7 de mayo de 2014 y, ante el silencio de los demandantes, ordenó seguir adelante con la ejecución en providencia de 10 de julio siguiente. Refirió que el 17 de abril de 2018 Elisa Clara Rodríguez Fuentes presentó memorial, a través del cual solicitó «decretar la terminación del proceso por transacción en lo que respecta mi parte como demandada», requerimiento que fue coadyuvado por la demandante -María Ximena Mejía Ávila-.

El tutelista adujo que en auto de 12 de junio de 2018 el despacho de conocimiento aceptó la transacción celebrada entre aquellas y ordenó continuar el trámite ejecutivo en su contra, razón por la cual, el 4 de septiembre siguiente requirió la terminación del proceso ejecutivo «por Pago (sic) por transacción entre las partes demandadas y la parte acreedora como demandante y que se considere extinguida totalmente la obligación principal de la parte deudora conformada como litisconsorcio necesario por las dos partes demandadas ELISA CLARA RODRIGUEZ (sic) FUENTES y JORGE ELIECER (sic) FERNANDEZ (sic) DE CASTRO DANGOND».

Sostuvo que en proveído de 17 de octubre de 2018, el juzgado convocado accedió a su pretensión y, en tal virtud, resolvió:

PRIMERO: Declarar la ilegalidad de los autos de fecha doce (12) de junio de 2018 por medio del cual se acepta la transacción celebrada entre MARÍA XIMENA MEJÍA ÁVILA y ELISA CLARA RODRÍGUEZ en mérito de lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, terminar el proceso seguido por MARÍA XIMENA ÁVILA en contra de JORGE ELIECER (sic) FERNÁNDEZ DE CASTRO y ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES.

TERCERO: Levantar las medidas cautelares que hubieren sido decretadas en el proceso, siempre y cuando no existan remanentes. Expuso que contra la anterior determinación no se presentó recurso algún, razón por la cual «el proceso concluyó legalmente». Agregó que en el sistema de gestión Siglo XXI se consignó la anotación denominada «archivo definitivo expediente».

El promotor precisó que el 29 de abril de 2019, esto es, «188 días corrientes después de la ejecutoria del auto que dio por terminado el proceso», María Ximena Mejía Ávila solicitó que se declarara la ilegalidad del proveído emitido el 17 de octubre de 2018, con el fin de que se continuara con el proceso ejecutivo únicamente respecto de él. Arguyó que, con ocasión a lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar dejó sin efectos la providencia de 17 de octubre de 2018, mediante auto de 10 de mayo de 2019, «al haberse fundado en una indebida aplicación normativa y haberse coartado la garantía del acreedor a satisfacer su derecho sustancial».

Aseguró que elevó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación; no obstante, en auto de 4 de julio de 2019 el despacho de conocimiento no repuso su decisión y no concedió la alzada. Manifestó que promovió recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para que se surtiera queja; empero que negado el primero, en proveído de 5 de diciembre de 2019 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad declaró bien denegado el mecanismo horizontal.

El actor destacó que, concomitante con lo anterior, instauró incidente de nulidad con fundamento en el numeral 2.º del artículo 133 del Código General del Proceso. A través de auto de 5 de septiembre de 2019, el fallador de primer grado resolvió estarse a lo resuelto en autos de 4 de julio y 8 de agosto de 2019, tras considerar que lo pretendido en esta oportunidad ya había sido resuelto.

Afirmó que apeló la anterior determinación ante el Colegiado enjuiciado, autoridad que confirmó la de primer grado en providencia de 7 de julio de 2020. Indicó que elevó solicitud de adición respecto de esta última, razón por la cual, en auto de 17 de junio de 2021 el ad quem negó el mencionado remedio procesal. Cuestionó las decisiones emitidas el 10 de mayo de 2019 por el juzgado convocado y el 17 de julio de 2020, para lo cual asegura que los despachos enjuiciados desconocieron sus derechos fundamentales, así como las normas procesales al «revivir un proceso que estaba legalmente concluido».

Así mismo, refirió que el juez unipersonal enjuiciado no tuvo en cuenta que la solicitud elevada por su contraparte fue extemporánea y aún así accedió a tramitarla. Finalmente, sostiene que la presente queja constitucional cumple con los presupuestos de subsidiariedad, toda vez que elevó todos los recursos que tenía a su alcance y de inmediatez, pues la última providencia proferida en el asunto que censura data del 17 de junio del año en curso.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto «la actuación surtida a partir del auto proferido el 10 de mayo de 2019» por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, para que, en su lugar -se extrae-, no se acceda a la solicitud de la ejecutante de «revivir [el] proceso que estaba legalmente concluido».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que se censura, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar refirió que en las providencias emitidas en el curso del asunto que se reprocha se consagraron los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan sus decisiones y afirmó que el actor no demostró la procedencia de la presente acción de tutela.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de julio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras advertir que (i) respecto a la providencia de 10 de mayo de 2019 no se cumple con el presupuesto de inmediatez y (ii) el auto de 7 de julio de 2020 no luce arbitrario ni caprichoso; que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, el promotor pretenda imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, mediante 2 escritos, Jorge Eliécer Fernández de Castro Dangond la impugna para lo cual afirma que el a quo constitucional erró al considerar que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, pues contra la determinación de 10 de mayo de 2019 se presentaron todos los mecanismos necesarios y, en tal virtud, debió contabilizar dicho requisito desde la última actuación, esto es, el auto emitido el 21 de junio de 2021.

Así mismo, manifiesta que la homóloga Civil «examinó de manera incompleta las actuaciones objeto de censura», toda vez que la presente queja constitucional fue promovida contra todas las decisiones que se emitieron a partir del auto de 10 de mayo de 2019. Sostiene que la decisión de 7 de julio de 2020 no puede ser tildada de razonable, que el juez de primer grado constitucional se limitó a hacer un «copia y pegue de un proveído que no guarda ninguna relación fáctica ni jurídica con el que es objeto de estudio», y que desde que se planteó el problema jurídico se «abordó el asunto a resolver de una manera general y prácticamente ajena al caso concreto […]».

En tal sentido, precisa que «verdaderamente el asunto se circunscribe en determinar que la decisión del 10 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar y todas las demás que se desprenden de él, se expidieron con una ostensible desviación de la normatividad, que fueron decisiones apoyadas en el capricho o la subjetividad, a tal punto de convertirse en vías de hecho, irrespetando no solo los derechos fundamentales del hoy accionante sino todo el ordenamiento jurídico».

Refiere que la Sala Civil desconoció su propio precedente contenido en sentencia CSJ STC7397-2018. Finalmente, insiste en el cumplimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, expone que se debe resolver el fondo del asunto puesto a consideración del juez de tutela, esto es, la legalidad de la providencia de 10 de mayo de 2019 y reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si (i) la presente queja constitucional cumple con el presupuesto de inmediatez respecto de la determinación emitida el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar y (ii) si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al desestimar las súplicas elevadas por el actor en el incidente de nulidad.

Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará: 1. Presupuesto de inmediatez El mencionado artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Ahora, a diferencia de lo considerado por el a quo constitucional, para efectos de contabilizar dicho presupuesto, debe tenerse en cuenta la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia en la que se definió el asunto censurado por el actor, esto es, 4 de julio de 2019, pues fue en dicha data que el juez de conocimiento resolvió el recurso de reposición que el actor elevó contra el auto de 10 de mayo de 2019 a través del cual del juzgado de conocimiento ordenó «revivir [el] proceso que estaba legalmente concluido».

Luego, no es posible computar dicho presupuesto desde una data diferente, como lo pretende el promotor, toda vez que, como quedó visto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración que, en este caso -se itera-, no es otro que el momento a partir del cual quedó ejecutoriada la decisión que el accionante considera contraria a derecho, máxime cuando la firmeza del proveído de 10 de mayo de 2019 no dependía de la resolución de la solicitud de nulidad, si se tiene en cuenta que en dicho incidente el actor reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición, tal como se estudiará más adelante.

En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que cobró ejecutoria el auto que censura el actor -4 de julio de 2019- y la interposición de la presente acción -6 de julio de 2021-, es de más de 2 años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada, con las pruebas allegadas, la existencia de alguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.

Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el petente -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que considera que se les están vulnerando sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. 2.

Providencias emitidas en el curso del incidente de nulidad En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro de la solicitud de nulidad que elevó en el proceso ejecutivo que censura, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva.

Sobre el particular, importa precisar que, revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que, contrario a lo aducido por el censor en su escrito de impugnación, no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra el proveído de 7 de julio de 2020, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura enjuiciada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por indicar que el problema jurídico a resolver se contraía a dilucidar si fue acertada o no la decisión del a quo de «no dar trámite a la nulidad propuesta por Jorge Eliécer Fernández de Castro, en razón a que la misma ya había sido resuelta en autos anteriores». Con el fin de zanjar dicha controversia, de la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, el Colegiado enjuiciado evidenció que contra el auto de 10 de mayo de 2019 el incidentista elevó recurso de reposición y, en subsidio, apelación «fundamentados en la existencia de una causal de nulidad consistente en revivir un proceso legalmente concluido de conformidad a lo señalado en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso».

A continuación, el fallador de segundo grado afirmó que la anterior solicitud fue resuelta mediante auto de 4 de julio de 2019, en el que «claramente el juzgado se pronuncia sobre la nulidad declarando su no procedencia, ya que en su sentir, la terminación del proceso no fue decretada en legal forma, y por tanto dicha providencia no hace tránsito a cosa juzgada “puesto que para esa clase de providencia no se ha otorgado el efecto del artículo 3030 del Código General del Proceso”, esto es, el de cosa juzgada; de igual manera en dicha actuación negó el recurso de apelación propuesto».

Así mismo, el juez de apelaciones sostuvo que dicha determinación fue objeto de reposición y, en subsidio, el recurrente pidió la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja, razón por la cual, el despacho de conocimiento indicó «si se ha dicho que la decisión del 17 de octubre del 2018 adolecía de un defecto que la tornaría ilegal, aunque el proceso hubiese quedado virtualmente concluido, no podría darse el supuesto de haberlo estado “legalmente”, es más, se explicó que el auto estuvo desconectado del decurso procesal y que no observó el derecho sustancial perseguido con la demanda».

Igualmente, la Magistratura encartada sostuvo que Fernández de Castro insiste en promover una nueva nulidad cimentada en los mismos hechos y causal ya estudiados, razón por la cual, el juzgado de primer grado decidió estarse a lo resuelto en los autos de 4 de julio y 8 de agosto de 2019. Con fundamento en lo que viene de mencionarse, la autoridad convocada afirmó que lo resuelto por el a quo no «presenta comportamiento alguno contrario al querer del legislador que no es otro que imprimirle celeridad a las actuaciones », tal como lo ha adoctrinado la Corte Constitucional.

Así las cosas, el Tribunal censurado expuso que «no es dable que bajo el querer de una parte, se abran discusiones indefinidamente sobre un tema litigioso, puesto que dicho comportamiento pugnaría contra la seguridad jurídica, y se insiste, contra el principio de celeridad que debe gobernar toda la actuación procesal». Finalmente, el Colegiado enjuiciado destacó que, comoquiera que el actor hizo uso de la oportunidad que tenía para proponer la nulidad que ahora nuevamente invoca, «pese a la identidad de hechos y supuestos normativos, esa decisión querida no es posible, al no ser procedente la proposición de varios incidentes fundamentados en los mismos hechos y supuestos normativos»; luego, no tenía otra salida más que confirmar la determinación de primer grado.

De todo lo que viene de mencionarse, se advierte que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Colegiado convocado realizó un estudio de la normativa aplicable al caso, así como de las pruebas obrantes en el plenario para colegir que la decisión del a quo fue acertada, con base en los fundamentos referenciados en precedencia. Ahora, contra dicha decisión el hoy accionante elevó solicitud de adición; no obstante, en auto de 17 de junio de 2021, el fallador de segundo grado negó su prosperidad tras considerar que el proveído que se pretende complementar fue claro «al identificar el problema jurídico planteado y definirlo de fondo, y que atañe al asunto que ahora es planteado».

Así mismo, el ad quem refirió que en dicha providencia «se expusieron claramente las razones por las cuales se consideró que no había lugar a un nuevo pronunciamiento por parte del juez de conocimiento respecto a la nulidad invocada, puesto que en anterior oportunidad ya había resuelto una solicitud de nulidad basada en los mismos hechos y causal, por lo que en realidad la petición ahora presentada, no se trata de ninguna adición de la providencia, en tanto que lo que se pretende es crear otra oportunidad para discutir en torno al asunto ya resuelto y zanjado, en aras de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, pretensión que desborda el objeto de la aclaración (sic), en razón a lo cual se niega».

En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoquen las providencias en mención, toda vez que no se observa que hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley y la jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de decisiones en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de las situaciones sometidas a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.

De modo que las decisiones combatidas en nada riñen con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por otra parte, en lo que respecta a la censura del promotor relativa a afirmar que la tesis del a quo constitucional contradice lo dispuesto en sentencia CSJ STC7397-2018, esta Sala advierte que no le asiste razón al promotor, en la medida que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en aquella oportunidad son disímiles a los ventilados en esta queja constitucional.

Finalmente, vale aclarar que al no encontrar cumplidos uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez- frente a la providencia de 10 de mayo de 2019, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración de la Sala, esto es, si existió o no vulneración de los derechos fundamentales del actor al «revivir [el] proceso que estaba legalmente concluido», pues ello atentaría con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de la providencia judicial en mención, razón por la cual la Sala se releva del estudio del último punto de inconformidad en el escrito de impugnación. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00