PAGE Radicación n.° 56798 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11052-2019 Radicación n.° 56798 Acta Extraordinaria Nº 70 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ FAUSTINO SUÁREZ SUÁREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, a la empresa VENTAS INSTITUCIONALES S.A.S., a la CADENA LOGISTICA INTEGRAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS CLIPS S.A.S., y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No.2013-00057-02, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES José Faustino Suárez Suárez, en nombre propio instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, y acceso a la administración de justicia», que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del extenso escrito de tutela, en virtud de que el actor transcribió la totalidad de la demanda ordinaria que interpuso ante el juzgado, lo cual hace un poco confusos los hechos de la tutela, se logra extractar lo siguiente: Que el actor, laboró desde el 1° de agosto de 2006, en la Hacienda San José, del Municipio de Silvania, desempeñando oficios generales, con un contrato de trabajo a término indefinido, y al servicio de la sociedad Ventas Institucionales S.A.S., la cual obraba como su empleadora.
Que el 30 de diciembre de 2014, renunció « por escrito al contrato de trabajo que había celebrado con VENTAS INSTITUCIONALES SAS., para celebrar otro con la sociedad CADENA LOGÍSTICA INTEGRAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS CLIPS SAS., así verbal y por lo tanto a término indefinido, desde el uno (1) al treinta (30) de enero de 2015; y escrito, también a término indefinido, desde el treinta y uno (31) de enero del mismo año al veintiuno (21) de septiembre de 2016.
Fecha está en que CADENA LOGÍSTICA INTEGRAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS CLIPS SAS., de manera unilateral, por escrito y sin justa causa, es decir, sin que se diera ninguna de las causales que consagra el literal a), ordinales 1 a 15 del artículo 62 CST. Subrogado. L. 2351/65, art. 7°, le dio por terminado su contrato de trabajo». Manifestó, igualmente que: «La sociedad CADENA LOGÍSTICA INTEGRAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS CLIPS SAS., siempre ha estado representada legalmente por el señor JOSÉ ANDR ' S HOYOS VÁSQUEZ, quien a su vez era y es representante legal suplente de la sociedad VENTAS INSTITUCIONALES SAS.
Razón por la cual siempre, desde que celebró su primer contrato de trabajo con esta última, es decir, desde el 01/08/2006 hasta el 21/09/2016, fecha en que su empleadora CADENA LOGÍSTICA INTEGRAL E PRODUCTOS Y SERVICIOS CLIPS SAS., le dio por terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, el trabajador estuvo indistintamente subordinado a ambas sociedades».
Que como contraprestación, se le cancelaba cada mes, el equivalente a un salario mínimo mensual vigente, lo que era pagado por el señor José Gregorio Hoyos Cruz, en representación de la mencionada entidad; que siempre laboró en la misma finca, hasta el día 21 de septiembre de 2016, fecha en que terminó definitivamente su contrato, cuando, le comunicaron que la empresa, daba por terminado su contrato de trabajo, lo que mediante escrito de la misma fecha, fue ratificado por el señor José Andrés Hoyos Vásquez, en su condición de representante legal de Cadena Logística Integral de Productos y Servicios CLIPS SAS.
Que presentó demanda ordinaria laboral, en contra de las mencionadas empresas, de la que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, bajo el radicado N° 2017-00011-00, el cual en sentencia del 27 de septiembre de 2018, declaró la existencia del contrato laboral entre José Faustino Suárez Suárez, como trabajador y Ventas Institucionales S.A.S. y Cadena Logística Integral de Productos y Servicios Clips S.A.S., como empleadores, cuya vigencia transcurrió entre el 1 de agosto de 2006 y el 21 de septiembre de 2016; declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, Y BUENA FE», por las razones expuestas en la parte motiva de ese fallo; «Tercero: Denegar las pretensiones pecuniarias de la demanda conforme a lo considerado»; y que, por ser adversa la sentencia al trabajador, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en caso de no ser apelada.
Agregó igualmente que, contra el fallo anterior, se interpuso recurso de apelación, el cual una vez surtido el trámite de rigor, fue desatado en providencia del 22 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en los siguientes términos: 1. REVOCAR el numeral 3° de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el 27 de septiembre de 2018, dentro del proceso ordinario de JOSÉ FAUSTINO SUÁREZ SUÁREZ, contra VENTAS INSTITUCIONALES S.A.S., Y CADENA LOGÍSTICA INTEGRAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A.S. “CLIPS S.A.S.”, que denegó la pretensiones pecuniarias de la demanda, para en su lugar CONDENAR, a las sociedades demandadas, pagar al actor las siguientes sumas de dinero $559.976.84, por diferencia de cesantías, $21.205.48 por diferencia de intereses sobre las cesantías, $ 187.476.84, por diferencia de prima de servicios, y, $100.000, por diferencia por compensación de vacaciones, conforme lo expuesto en la aparte considerativa de esta decisión. 2.
ADICIONAR el numeral 2° del fallo apelado, para también DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, atendiendo lo señalado en precedencia. 3. CONFIRMAR en lo demás, la decisión que se revisa.
4. SIN COSTAS en esta instancia. Las de primer grado a cargo de la parte demandada. Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace la siguiente petición: 12.1 Honorables Magistrados, mis derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO, PROCESO y consecuencialmente al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE han sido vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior Cundinamarca, al no aplicar la totalidad delas normas citadas 7.1.3.5 arriba mencionados.
En consecuencia y con el fin de que tales restaurados, comedidamente le solicito, que se declare una vía de hecho en el fallo por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 12.2 Que en virtud de lo anterior SE DECLARE SIN VALOR NI EFECTO el numeral 3 d la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal, donde para negar las pretensio es pecuniarias de la demanda sobre las cuales no se pronunció, confirmó en lo demás la decisión que se revisa. 12.3 Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene a la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conformada por los doctores JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, MARTHA RUTH OSPINA y EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, que dentro del término que esa Honorable Corporación le señale, profiera la decisión que en derecho corresponda de acuerdo a la realidad probatoria e refleja el expediente.
Mediante auto proferido el 29 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa a folios 5 al 29, que las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.
Dentro del término otorgado, se recibió comunicación de respuesta, por parte del Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, indicando entre otras que, «respecto de los numerales 8.2 a 8.3.5., es el punto de vista que jurídicamente el actor le da a lo decidido en la segunda instancia, por parte del Tribunal accionado, a la par que hace interpretaciones de índole subjetivo, a normas de orden laboral sustantivo, para enrostrarle yerros inexistentes a la decisión cuestionada, lo cual en sede de tutela, ello es inadmisible, dado que la jurisprudencia constitucional, ha replicado de manera infatigable e incansable que, esta acción no es escenario apropiado, para realizar cuestionamientos que debieron realizarse, en el momento oportuno y en el desarrollo del proceso o causa judicial de la cual se participó. De igual manera se ha dicho que, no es tampoco estadio para alegar situaciones que solo competen realizarlas ante el juez natural del juicio, motivos por los cuales el pedimento deviene improcedente como así se solicita se declare»; que ese Despacho judicial, nunca ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que en el presente juicio, el actor ha gozado de todas las garantías y acceso a la administración de justicia, con la observancia del debido proceso, sin que se haya visto comprometido su derecho de defensa o de contradicción; razones por las cuales solicita se declare improcedente y/o se niegue la presente acción. El Tribunal accionado, remitió oficio n° 1068 del 30 de julio de 2019, en el cual dice que el proceso referido, fue devuelto al juzgado de conocimiento, y adjunta copia de la sentencia del 22 de mayo del año que avanza, proferida por esa Corporación, en CD.
El accionante en tutela, remite escrito en el cual dice adjuntar copias de las providencias de primera y segunda instancias, a la vez que hace corrección de la tutela así: «[…] mediante el presente escrito me permito corregir los numerales del acápite 12 PETICIÓN de la demanda con que se dio inicio a la presente acción de tutela, manifestando que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, violó mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y consecuencialmente, al ACESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, fue al no aplicar la totalidad de las normas citadas en los numerales 8.3.1 a 8.3.5 y no a las citadas en los numerales 7.1.3.1 a 7.1.3.5, como por error se anotó».
Igualmente, fue allegado escrito proveniente del Dr. José Gregorio Hoyos Cruz, representante judicial de la Sociedad Ventas Institucionales S.A.S., en el cual se pronuncia frente a esta acción, expresando que «[…] el accionante, en la mayor parte del escrito, reprodujo la demanda que presentó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (folios 2 al 55 del escrito presentado), hechos que fueron debatidos con suficiencia en el respectivo proceso ordinario y que considero me encuentro relevado de pronunciarme sobre cada uno de ellos.
Agrega de igual forma en su escrito, que el Tribunal convocado, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, y que no es cierto que dicha Corporación, haya dejado de aplicar las normas que el accionante relaciona, que tanto es así, que aplicó inclusive las referentes a la prescripción; se opone también a todas las pretensiones, por considerar improcedente esta acción, habida cuenta que no cumple con el principio de la subsidiariedad, como requisito previo indispensable para interponer la tutela, ya que el actor, contaba con otros medios dentro del procedimiento ordinario, como era interponer el recurso extraordinario de casación, lo cual no hizo, como el mismo tutelante lo declara en su escrito.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende el actor, que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, por considerar que se le han conculcado, por parte de los operadores judiciales convocados, con la expedición de la providencia judicial atacada en este escrito, proferida el 22 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que revocó parcialmente la sentencia del 27 de septiembre de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Señaló, de manera general el promotor del amparo que, con la promulgación de la sentencia de segunda instancia, se le vulneraron sus derechos fundamentales indicados líneas arriba, al inaplicar una serie de normas laborales, las cuales enumeró en extenso.
Al respecto, se tiene que una vez revisada la sentencia proferida por el Tribunal convocado, en lo que atañe a los pedimentos del actor, se tiene que dicha Corporación, hizo un pormenorizado análisis probatorio, para llegar a la conclusión en su fallo respectivo, es así como expresó: Atendiendo a los medios de prueba señalados, analizados en conjunto, no es factible determinar cómo lo sostiene la parte accionada, la inexistencia del salario en especie, toda vez que la vivienda proporcionada al actor, tuvo como causa el trabajo prestado u ofrecido por este, y que fue entregada para beneficiarlo a él y a su familia, pues ocupaba la vivienda con su núcleo familiar, esposa e hijas, según los testimonios recaudados, lo que permite concluir que con el otorgamiento de la vivienda, el trabajador satisfizo una necesidad, mejorando su calidad de vida y la de su familia, que conllevaron al desarrollo de una vida digna, aunado al hecho que no se probó que las partes expresamente hubieran acordado que dicho beneficio no era factor salarial.
En este orden de ideas, no hay duda alguna que la vivienda proporcionada al trabajador constituye salario en especie. Como estimativo, se tendrá el reconocido por el representante legal de Ventas Institucionales S.A.S., o sea la suma de $50.000 mensuales, que percibía como canon de arrendamiento, pues no obra peritaje que lo determine y no se puede tener el equivalente al 30% del smmlv, ya que el #3 del artículo 129 del Código Sustantivo de Trabajo, indica el tope máximo que puede llegar a dicho concepto, cuando el trabajador devengaba el salario mínimo legal.
Lo anterior conlleva a una reliquidación en las prestaciones sociales reclamadas, atendiendo al hecho que para su liquidación, se tomó como base el salario mínimo de cada anualidad, tal como lo admitió el representante legal de Cadena de Productos y Servicios CLIPS S.A.S. Como quiera que el contrato feneció el 21 de septiembre de 2016, y la demanda se presentó el 12 de enero de 2017, y que la accionada presentó excepción de prescripción, los derechos causados con anterioridad al 12 de enero de 2014, se encuentran prescritos.
En el asunto que se estudia, desde ya considera esta Sala de la Corte, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que, independientemente que se compartan o no sus criterios, debe resaltarse que una vez revisado con detenimiento el plenario, y como tal, la decisión de segunda instancia y el objeto de censura, se observa que lo pretendido por el accionante al intentar este amparo, se resume en buscar la protección del juez constitucional, en el sentido de que, se revisen las providencias atacadas porque considera que con dichas decisiones, se le han conculcado los derechos fundamentales anunciados líneas arriba, cuando en realidad, al proferirse las cuestionadas sentencias, se actuó razonablemente conforme a derecho, siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales, aplicables al caso concreto.
Puestas así las cosas, esta Sala de la Corte concluye, que al margen de que dichas posturas se compartan o no, lo cierto es que las decisiones atacadas, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
De otra parte, deberá enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional, en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para tramitar el proceso, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía excepcional de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte manifiesta, que no hay lugar a conceder por improcedente, el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2