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STL11051-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63988 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11051-2021 Radicación n.° 63988 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que INGRID JOHANNA MELÉNDEZ GARCÍA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vincula al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LTDA., JESSICA DIRLEY VERGARA BARBOSA, JOSÉ EDILBERTO VERA ORTIZ, CARLOS MARIO HENAO ORTEGA, JAIRO ANDRÉS LONDOÑO JIMÉNEZ y FRIEDRICH EMANUEL BIRSCHEL GUERICKE, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES INGRID JOHANNA MELÉNDEZ GARCÍA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la promotora adelantó proceso especial de acoso laboral contra Jessica Dirley Vergara Barbosa, José Edilberto Vera Ortiz, Carlos Mario Henao Ortega, Jairo Andrés Londoño Jiménez y Friedrich Emanuel Birschel Guericke, asunto que se adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que ordenó vincular a Alpha Seguridad Privada Ltda., en calidad de empleadora de la convocante y, luego del trámite de rigor, en providencia de 13 de noviembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a JESSICA DIRLEY VERGARA BARBOSA, JOSÉ EDILBERTO VERA ORTIZ, JAIRO ANDRÉS LONDOÑO JIMÉNEZ y FRIEDRICH EMANUEL BIRSCHEL GUERICKE de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR que CARLOS MARIO HENAO ORTEGA como Director Operativo de Alpha Seguridad Privada ejecutó actos de acoso laboral en contra de la trabajadora INGRID JOHANNA MELENDEZ (sic) GARCIA (sic), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR que ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LTDA. como empleador de INGRID JOHANNA MELENDEZ (sic) GARCIA (sic) toleró las conductas de acoso laboral ejercidas en contra de la citada trabajadora por CARLOS MARIO HENAO ORTEGA.

CUARTO: CONDENAR a CARLOS MARIO HENAO ORTEGA […] pagar multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicho pago deberá realizarlo en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, […].

QUINTO: CONDENAR a ALPHA SEGURIDAD […] a pagar multa a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicho pagó deberá realizarlo en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, […].

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de CADUCIDAD de la acción en relación a las conductas de omisión de entrega de elementos de protección y comunicación. Igualmente, se declara parcialmente probada la de BUENA FE. Las demás excepciones se declaran no probadas. SÉPTIMO: NEGAR las pretensiones de la demanda […]. La accionante relata que Carlos Mario Henao Ortega, Alpha Seguridad Privada Ltda. y ella apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a los dos primeros recurrentes de las súplicas invocadas en su contra y la confirmó en lo demás, mediante sentencia de 9 de febrero de 2021.

Cuestiona el fallo de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem no tuvo en cuenta las conductas descritas en la Ley 1010 de 2006, esto es, maltrato laboral, persecución laboral, discriminación laboral, entorpecimiento laboral, inequidad laboral y desprotección laboral y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia contenidos en las sentencias CC T-882-2019 y CC T-007-2019, razón por la cual -afirma- incurrió en una vía de hecho.

Así mismo, la tutelista sostiene que la Magistratura convocada valoró indebidamente las pruebas obrantes en el plenario, pues, entre otras, ignoró la historia clínica que da cuenta que padece de «trastorno depresivo recurrente, ansiedad y estrés laboral, tristeza, insomnio de conciliación, disminución de sueño, hiporexia, anhedonia, enfermedades que desencadenaron tras los múltiples sucesos de acoso laboral, que su [frió] en la empresa Alpha Seguridad Privada Ltda.».

Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 9 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, emita una en reemplazo con observancia de las normas y jurisprudencias que gobiernan el asunto.

La actora presenta la queja constitucional el 6 de agosto de 2021 y mediante auto de 11 de agosto siguiente, esta Sala la admite, ordena notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, a Alpha Seguridad Privada Ltda., Jessica Dirley Vergara Barbosa, José Edilberto Vera Ortiz, Carlos Mario Henao Ortega, Jairo Andrés Londoño Jiménez y Friedrich Emanuel Birschel Guericke, así como a las partes e intervinientes en el proceso especial de acoso laboral identificado con el radicado n.º 73001-31-05-006-2019-00440-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué relata las actuaciones adelantadas en el proceso, indica que no vulneró los derechos fundamentales de la promotora y afirma que no existe legitimación en la causa por pasiva, en lo que a ese despacho respecta, toda vez que las censuras se dirigen contra la Corporación convocada.

Finalmente, allega el link para acceder al expediente virtual. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad informa que el proceso que se reprocha fue remitido al despacho de conocimiento y adjunta el link para acceder al mismo. Finalmente, quien dice actuar como apoderada de Alpha Seguridad Privada Ltda. se pronuncia sobre el escrito de tutela; no obstante, no allega poder que la acredite como tal.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la promotora al proferir la providencia de 9 de febrero de 2021, a través de la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a los demandados de las súplicas invocadas en su contra.

Al respecto, importa precisar que revisado el proveído emitido por el Tribunal censurado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo aducido por la actora, su decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, la aplicación de las normas que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

En efecto, adviértase como el Colegiado enjuiciado empezó por precisar que los problemas jurídicos a resolver se contraían a verificar si (i) «Carlos Mario Henao y Alpha Seguridad Privada Ltda., incurrieron en las conductas de acoso laboral consagradas en los literales e) y l) del artículo 7o de la Ley 1010 de 2006 y si, por ende, hay lugar a mantener las multas impuestas en su contra», (ii) «si los demandados Jessica Vergara Barbosa, José Edilberto Vera Ortiz, Jairo Andrés Londoño Jiménez y Friederich Emanuel Birchel, también incurrieron en conductas de acoso laboral» y (iii) «si se debe revocar la condena en costas impuesta en contra de la demandante».

A continuación, el fallador de segundo referenció las normas constitucionales y legales que desarrollan el derecho al trabajo y el tema relativo al acoso laboral. Así mismo, indicó que el a quo dio por probado que el problema de salud que aquejaba a la demandante fue ocasionado por «estrés laboral»; no obstante, «de los hechos de la demanda, así como del dictamen médico de ingreso a hospitalización expedido por la Clínica Los Romanos en relación con la internación hospitalaria de la actora en febrero de 2019», se logra concluir que dicho estrés laboral fue generado por Rosa Jackeline Triviño Chaparro, persona ajena a Alpha Seguridad Ltda. De ahí, el juez de apelaciones aseguró que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué no tuvo en cuenta que «ante la situación de estrés laboral generada por tercera persona, ajena a la empresa demandada y cliente de la misma, la accionante solicitó ser cambiada de puesto de trabajo (Folio 132) y ante tal petición, la entidad demandada como la actora lo anuncia en su escrito de demanda procedió a atenderla y dispuso cambiarla de puesto de trabajo, remitiéndola a otro punto donde desempeñaría su función de guarda de seguridad, como lo fue Multicentro, tal como se relata en el hecho 9º de la demanda (Folio 7)».

En el mismo sentido, el ad quem adujo: […] aunque la jurisprudencia constitucional al analizar el elemento de asimetrías de las partes en los términos establecidos en el artículo 6º de la Ley 1010 de 2006, ha aceptado que las conductas de acoso laboral pueden provenir de personas distintas al empleador, jefe o superior jerárquico, compañero de trabajo o subalterno, pues se debe entender que la Ley 1010 de 2006 no excluye ninguna de las relaciones derivadas de una vinculación laboral contractual o reglamentaria del ámbito laboral formal, siempre y cuando se logre demostrar una relación de subordinación ” (Ver sentencia T-317 de 18 de agosto de 2020); dichas circunstancias no se dieron en el presente caso, pues la empresa, al conocer las quejas de la trabajadora por presunto acoso laboral por parte de la administradora del centro comercial Arkacentro donde prestaba los servicios la actora, procedió a reubicarla; es decir, tomó medidas sobre el asunto.

Tal actuar, contrario a lo definido en primera instancia, despeja cualquier presunción de acoso laboral. Es más, una vez como lo afirma también la actora en su demanda, ésta mejora su estado de salud, es regresada de nuevo a prestar sus servicios de guarda de seguridad en Arkacentro, pero ante nuevos inconvenientes con su administradora, la empresa demandada por nueva solicitud de cambio de puesto, procedió a reubicarla en el puesto de vigilancia de otro de sus clientes, más exactamente en Distoyota Ltda. Estas situaciones no fueron analizadas ni valoradas en el fallo de primer grado, siendo relevantes en cuanto que, ante las dificultades presentadas a la actora en el desempeño de su labor, generadas por un tercero (cliente), la empresa estuvo presta a dar solución y con ello, contribuir en la mejoría en la salud de la demandante, no siendo plausible presumirse en manera alguna las conductas de acoso laboral que se pregonan en la demanda, esto es, trato discriminatorio o desprotección. En ese orden, la autoridad accionada refirió que con la reubicación laboral cesaron las conductas « endilgadas a la administradora del anterior puesto de trabajo y que produjeron en la demandante estrés laboral»; no obstante, en el nuevo sitio de trabajo la accionante adujo nuevas situaciones, «muy diferentes a las ya señaladas, desdibujándose la presencia de persecución laboral o entorpecimiento», comoquiera que de las pruebas allegadas al plenario se puede intuir la intención del empleador en atender los pedimentos de la trabajadora «encontrándose con nuevas inconformidades ante los cambios de puesto de trabajo por ella solicitados».

Aunado a ello, el Tribunal censurado manifestó que a folio 58 obraba la valoración médica practicada a la demandante el 1.º de abril de 2019, en la cual, el médico tratante sostuvo: «[ ]se describe y se observa mejor anímicamente con porte más cuidado, colaboradora, ( ), con ideas de mejoría ( ), con evolución clínica tendiente a la mejoría [ ]»; luego, era posible concluir que el cambio en el puesto de trabajo trajo consigo un efecto positivo para la trabajadora.

Por otra parte, frente a las acusaciones de la convocante, relativas a que se siente acosada laboralmente en el puesto de trabajo ubicado en Distoyota Ltda., pues «se expone al sol y al agua, sin que se le permita el ingreso a la parte interna; no se le suministró medios de comunicación y no contaba con baño para hacer sus necesidades básicas, además de exigirle reportarse cuando iba a ir al baño por medio de un radio que no tiene», la Magistratura encartada afirmó que constituye una contradicción el hecho que la promotora asegure no tener a su alcance un baño y, a su vez, precise que debe reportarse para ir a este.

No obstante, el Colegiado enjuiciado precisó que no era posible asegurar que la presunta exposición al sol y al agua que reprocha la actora en su puesto de trabajo, constituyan acoso laboral, pues el hecho de tener que hacer un recorrido en la parte externa del concesionario Distroyota Ltda. hace parte de sus funciones como «guarda de seguridad», aunado a que en el proceso no se probó (i) que la demandante fuera la única obligada a cumplir sus labores en esas condiciones, pues dicha función «era rotada con otros compañeros, desvirtuándose un trato discriminatorio en su contra», (i) ni que se le impidiera «refugiarse de las inclemencias del clima».

Ahora, en lo relativo a que la trabajadora tuviera que informar el momento de ir al baño o ausentarse temporalmente de su puesto de trabajo, el fallador de segundo grado resaltó que «es una directriz propia de la labor desempeñada por la accionante, que aplica no sólo a ella, sino que es connatural que cuando un vigilante va a dejar ausente temporalmente su puesto de trabajo, dé el aviso respectivo y haga el registro correspondiente, lo cual más que constituir una conducta de acoso laboral, corresponde a una actividad propia y de control de la labor ejecutada».

De otro lado, el ad quem manifestó que si bien la falta de entrega de los elementos de trabajo por parte del empleador constituye una omisión imputable a este, lo cierto es que con ello no se logra demostrar el elemento subjetivo que conlleva al acoso laboral reclamado, en tanto «nótese que aún sin contar con los mismos durante un lapso, pudo ejecutar su labor».

Igualmente, el juez de apelaciones expuso que a folio 148 del expediente obra documento en el que se le informa a la actora que «acogiendo la recomendación médica del galeno Samuel David Cuenca Ortiz en cuanto que debía permanecer en compañía de un adulto responsable, que garantizara su buen comportamiento, se le relevó de la obligación de prestar el servicio personal, en aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo, advirtiéndole que su remuneración salarial no sería afectada y la continuaría percibiendo».

Así las cosas, la Magistratura encartada concluyó que los recursos de apelación elevados por Carlos Mario Henao y Alpha Seguridad Ltda. prosperarían, como quiera que no se logró acreditar la ocurrencia de las conductas descritas en el artículo 2.º de la Ley 1010 de 2006. Por otra parte, frente a los argumentos que la demandante presenta en su alzada, la autoridad convocada indicó que no había lugar a considerar que Jessica Vergara Barboza incurrió en acoso laboral en su contra, toda vez que la anotación que esta realizó en la «minuta» de la empresa correspondía a la realidad y que no se logró demostrar que haya sido realizada con la intención de perjudicarla, «mucho menos que como consecuencia de ello, se le hubiere iniciado acción alguna laboral en su contra».

En lo relativo a las acusaciones contra Edilberto Vera Ortiz y Jairo Andrés Londoño Jiménez el Tribunal censurado adujo que los hechos que les endilgó no fueron demostrados en el proceso, aunado a que se trata de supuestos fácticos «aislados y para nada repetitivos, por lo que los mismos no acreditan el acoso laboral que señala la actora, máxime que las conductas denunciadas no van en contravía del derecho a la dignidad humana de la trabajadora».

De otro lado, respecto de Friederich Emanuel Birchel la Colegiatura enjuiciada aseveró que «no se le hace de manera expresa sindicación alguna en los hechos de la demanda respecto del acoso laboral que se pregona. Sin embargo, dada su condición de representante legal y como se señala en el recurso que se resuelve, se le atribuye una conducta de tolerancia frente a las conductas de acoso laboral atribuidas a los demás codemandados.

A este respecto basta señalar, que como no se demostró que los aquí demandados hubieran realizado conductas que constituyan acoso laboral al tenor de lo reglado en la Ley 1010 de 2006, tampoco hay lugar a calificar como tolerante al codemandado Friederich Emmanuel Birchel, quien no se le atribuye contacto alguno directo con la accionante».

Finalmente, en lo relativo al reproche por la condena en costas impuesta a la demandante, el fallador de segundo grado afirmó que no le asistía razón a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso. De lo anteriormente indicado se insiste que, contrario a lo afirmado por la proponente, la Magistratura encausada realizó un estudio detallado de la normativa y jurisprudencia que gobiernan el asunto, así como de las pruebas obrantes en el plenario para colegir que los demandados no incurrieron en ninguna de las conductas descritas en el artículo 2.º de la Ley 1010 de 2006, esto es, no se demostró el acoso laboral endilgado por la convocante.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la petente, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el fallador natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00