CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 85633 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11051-2019 Radicación n.° 85633 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la sociedad INMAVE COLOMBIA S.A.S., contra el fallo proferido el 5 de julio de 2019, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO, de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, señaló que promovió demanda verbal de mayor cuantía contra la compañía Establishment Labs S.A., a fin de obtener «(i) Que se declare que el contrato que aparece firmado el 1º de agosto de 2015, denominado Acuerdo de Distribución, constituye en realidad una relación contractual de agencia comercial que rigió hasta el 17 de agosto de 2016, fecha en la que la demandada lo terminó de manera unilateral y sin justa causa; ii) Que a dicho contrato le aplican los artículos 1317, 1324, 1326, 1328 y 1331 del Código de Comercio»;
(iii) Condenar a la demandada a pagar $7.564´310.549,15. Como indemnización por la terminación del negocio». Expuso que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 21 de marzo de 2018, admitió la demanda, contra el cual la parte demandada interpuso recurso de apelación «invocando la cláusula compromisoria incluida en el “contrato de distribución”, según la cual “…toda disputa o diferencia entre las partes, que se relacione o derive de este contrato, deberá ser resuelta por un tribunal arbitral, por demás internacional, de conformidad con las reglas de arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica».
Relató que aun cuando dentro del término del traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, manifestó que «por tratarse de un contrato de agencia comercial, le aplica el artículo 1328 de la legislación comercial, que a su tenor literal expresa: “para todos los efectos, los contratos de agencia comercial que se ejecuten en Territorio Nacional quedan sujetos a las leyes colombianas.
Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita”»; el Juez de conocimiento, con providencia del 1º de octubre de 2018, repuso el auto admisorio, para en su lugar, rechazar la demanda ante la falta de competencia, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Indicó que con proveído del 11 de enero de 2019, el A quo, ratificó su decisión, misma que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de abril de 2019.
Reprochó la empresa actora, que las autoridades judiciales cuestionadas, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que, si bien «el estatuto procesal claramente distingue las diferentes situaciones, distinción que al Juzgado le merece el calificativo de una mera formalidad, muestra también que el trámite para el debate de dicho asunto de existencia de pacto arbitral tiene normas especiales de aplicación obligada, tiene un procedimiento reglado absolutamente preciso que el Juzgado no puede desconocer, y muestra además que el hecho de que al descorrer un traslado se mencione como punto de debate algo que no ha sido debatido en manera alguna absuelve al Juez de su deber fundamental de aplicar la norma cuya existencia y sentido se presume que él conoce».
De igual forma, insistió que «en su decisión de abril 9 de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se limitó a confirmar los razonamientos del auto de octubre 1 de 2018 del Juzgado, sin formular los análisis críticos que hubieran sido de recibo para evaluar la actuación del inferior en cuanto a la sujeción a la norma de orden público establecida por el artículo 1328 del Código de Comercio.
Añadió solamente que la argumentación de la demandante ante el Juzgado de que no procedía estudiar en el contexto de recursos contra la admisión de una demanda lo que propiamente correspondía a excepciones previas era correcta de conformidad con l Ley Procesal, y el Juzgado efectivamente se había apartado de la normatividad, pero que, en opinión del Tribunal, ello no producía efectos legales en la medida en que el resultado final de rechazo de la demanda sería inalterable; insistió además el Tribunal en que la competencia era de Costa Rica y no de Colombia por la prevalencia de lo escrito en el contrato, siendo este de distribución y no de agencia comercial, concepto en el cual compartió el Tribunal en materia grave el común error, ya analizado al criticar la decisión de primera instancia, de estimar, en contra de la precisa definición del artículo 1317 y de la sólida jurisprudencia vigente en el país, que el acto de la distribución no solo no es incompatible con la esencia de la agencia comercial, que el l promoción, la creación, el mantenimiento y el crecimiento de un mercado que beneficiará al empresario agenciado aún después de la terminación del contrato, gestión dentro de la cual la distribución, y así lo expresa textualmente el artículo 1317 mencionado, es apenas uno de los instrumentos de la gestión encomendada al agente y de manera alguna excluye la presencia de una relación de agencia».
Por lo anterior, solicitó «se ordene a los accionados continuar con el proceso teniendo como providencia en firme la admisoria y prosiguiendo con el trámite establecido por la Ley procesal». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 21 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a todos los intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las autoridades convocadas, guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 5 de julio de 2019, denegó la presente acción de amparo, al considerar que la decisión cuestionada no luce arbitraria o caprichosa. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito obrante a folios 172 a 175 del plenario, con similares argumentos a los de la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del recurrente se circunscribe principalmente, en cuestionar la decisión del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, del 1º de octubre de 2018, en virtud del cual resolvió reponer la providencia del 21 de marzo de 2018, para en su lugar, rechazar la demanda ante la falta de competencia, decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de abril de 2019, pues en criterio de la sociedad tutelista, no era procedente « tramitar por reposición lo atinente a la cláusula compromisoria », sino a través de las excepciones previas; así mismo, adujo que de cara a lo consagrado en el artículo 1328 del Código de Comercio, las diferencias con ocasión del contrato suscrito entre las partes, no podía ser sometido a consideración en un centro de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Costa Rica, en tratándose de acuerdos de agencia comercial.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que se advierte, que la decisión censurada, no se observa caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que la decisión del juez colegiado, de confirmar la decisión del juez de primer grado, tuvo sustento en que al analizar las pruebas que comportan el expediente de cara a las normas que regulan el caso, el juez como director del proceso garantizó el debido proceso a las partes, y en su control de legalidad advirtió la falta de competencia, sin que fuese posible la aplicación de lo consagrado en el artículo 1328 del Código de Comercio, en tanto que tal normativa es aplicable a los contratos de agencia comercial, lo que no fue convenido en el contrato celebrado, en tanto que éste, se denominó como de distribución. Así, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concluyó que: (…) no es cierto que el juez a quo haya afirmado que “un contrato por ser de distribución” no puede ser de “agencia”, sino que el funcionario supeditó la aplicación del artículo 1328 del C. Co. al contrato de agencia comercial, nada diferente a lo que prevé la norma (…) En ese entendido, concluyó que si lo que está en discusión es precisamente la naturaleza de la relación contractual, no es procedente exigir la aplicación de una disposición que es exclusiva para la agencia comercial a un contrato cuya nominación tipifica otro de diferente esencia, argumento que no es igual al que entendió el censor.
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, más aún cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Máxime, como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, al considerar que: Ciertamente, la pretensión principal de Inmave Colombia S.A.S. se perfiló a que se reconociera que el «contrato» celebrado con Establishment Labs S.A., que denominaron «Acuerdo de Distribución», «en realidad» constituye uno de «agencia comercial», por lo que las discrepancias que de allí surgen deben, en su criterio, solucionarse con apego a las disposiciones que gobiernan el último, entre las cuales se ubica el citado canon 1328, que a la letra dice: «Para todos los efectos, los contratos de agencia comercial que se ejecuten en el territorio nacional, quedan sujetos a las leyes Colombianas (…) Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita».
En tal contexto, si, como sucedió, los falladores desatendieron tal normativa porque la divergencia central gira precisamente en torno a la esencia de la concertación y, a su vez, la regulación mencionada solamente se refiere a la «agencia comercial», no al «pacto de distribución» que fue el que expresamente quedó consignado en el documento; refulge con nitidez que no incursionaron en algún desafuero configurativo de «vía de hecho», dado que la efectividad del privilegio instado por la precursora imponía que estuviera esclarecido el «convenio de agencia comercial», cosa que aquí no aconteció. Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12