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STL1105-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación no 45966 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1105-2017 Radicación 45966 Acta nº 03 Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por GISELA POSADA USSA, por conducto de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó a las autoridades judiciales partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral adelantado por la accionante, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 1.

ANTECEDENTES Gisela Posada Ussa, reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató, que instauró demanda ejecutiva contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por considerar que tiene derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en el art. 5º de la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la 244 de 1995; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el que por auto del 5 de junio de 2015, se negó a librar mandamiento de pago; que contra tal determinación interpuso los recursos de ley, siendo negado el de reposición y concedido el de apelación, por lo que fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, corporación que mediante providencia del 16 de septiembre de 2016, confirmó la decisión recurrida, en decir del tutelante, con franco desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales.

Con fundamento en los hechos narrados, pidió dejar sin efectos la referida providencia dictada en segunda instancia. Mediante proveído del 15 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió remitir la presente acción a esta Sala de Casación Laboral, en consideración a las previsiones contempladas en el numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

Recibidas las diligencias en esta corporación, con auto del 23 de enero de 2017, se admitió la acción de tutela, y se dispuso vincular al trámite a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en proceso ejecutivo laboral, adelantado por la accionante contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre los hechos motivo de queja.

En cumplimiento de lo ordenado, la secretaría de esta Sala, libró los telegramas que militan a folios 5 a 17 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente notificadas. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Educación Nacional, solicitó denegar el amparo reclamado por cuanto estima, que no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción. Los demás notificados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso sometido a estudio, se advierte que la petición de la accionante se orienta a que el juez de tutela, deje sin efectos la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de septiembre de 2016, por medio de la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 5 de junio de 2015, en la que se abstuvo de librar mandamiento de pago.

Sin embargo, observa la Sala, que ningún reproche merece la determinación adoptada por dicha colegiatura, toda vez que luego de un examen concienzudo de la problemática planteada, consideró que no podía emitirse una orden de apremio, para el reconocimiento de intereses moratorios a favor de la ejecutante, dado que éstos no fueron reconocidos en forma clara y expresa, en la resolución que funge como título ejecutivo.

Así lo señaló el tribunal accionado, en la providencia atacada: (…) se ha llegado a la concusión de inexistencia del título ejecutivo, debido a que en los documentos aportados no existe el reconocimiento de la aludida sanción moratoria, como tampoco la fecha a partir de la cual se habría causado, por lo mismo, tal situación debe ser definida y decidida previamente por la autoridad judicial competente, o por la misma entidad encargada de reconocer las cesantías definitivas o parciales, evento e n el cual se constituirá el título ejecutivo idóneo, para exigir coercitivamente a través de la jurisdicción ordinaria (…), la que efectivamente es la competente para tramitar el respectivo proceso ejecutivo, de conformidad con la competencia que le fue atribuida por el numeral 5 del art. 2 del C.P.T y de la S.S. De lo transcrito es dable concluir, que no le asiste razón a la parte actora, cuando pretende que se deje sin efecto dicha providencia, toda vez que no se observa caprichosa e inconsulta; por el contrario, se advierte que la autoridad accionada, actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la Ley, en consonancia con los principios de libre apreciación, y unidad de prueba de que trata el art. 187 del C.P.C. sobre esta temática la Sala ha resuelto en igual sentido, al estudiar casos similares entre otras en las providencias STL12851-2016, 6 sep. 2016, rad. 44458 y STL3367-2015, 11 mar. 2015, rad. 39382.

Lo anterior, lleva inexorablemente a colegir, que el despacho judicial puesto en entredicho, apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes al proceso, y la norma sustancial que regula el proceso compulsivo, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, dado que no es viable a través del escenario constitucional, imponer al juez de conocimiento, adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar en determinada forma, pues de acceder a ello, se desconocería lo preceptuado en el art. 230 de la C.N. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8