República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL1105-2015 Radicación n° 57979 Acta 3 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por YOLANDA CARRASCO ÁVILA contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 14 de noviembre de 2014, en el trámite de tutela que promovió contra la FISCALÍA 162 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO, el JUZGADO 25 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES La accionante relató que su esposo compró un «taxi nuevo con cupo» matriculado a su nombre, el cual vendió al año siguiente, en 1996, a Luis Carlos Triana, pero al quedar pendiente el pago de $3.000.000, no se realizó el traspaso; pese a ello, éste último lo vendió en el año 2004 a Diego Fernando Moreno, quien fue a su casa para que se firmara el formulario de traspaso, a lo cual no accedió; en el año 2006 Mario Ramírez, quien tenía conocimiento de la situación planteada, le solicitó que le vendiera el cupo del taxi y con el aval de un abogado, el 29 de septiembre de 2006, suscribió contrato de compraventa del vehículo, así como el documento de cancelación de matrícula, por lo que recibió $12.000.000.
Afirmó que Luis Carlos Triana la denunció por estafa, fraude procesal y falsificación de documento público; en la investigación se enteró que Mario Ramírez realizó en su nombre «trámites falsos e ilegales como: denuncio de pérdida de documentos del vehículo, chatarrización, cancelación del cupo, falsificación de mi firma en el formulario único nacional y en el documento de la cancelación de la matrícula», previamente a suscribir la mencionada compraventa.
Arguyó que en el expediente no obran pruebas que comprometan su responsabilidad, no obstante, fue condenada a 104 meses de prisión y multa de 250 s.m.l.m.v., disponiéndose igualmente «la cancelación de los trámites fraudulentos realizados por el señor Mario Ramírez Rueda» y que «el cupo vuelva a su antigua propietaria», decisión que confirmó el Tribunal el 28 de junio de 2013, en la que modificó la condena al imponer 96 meses de prisión. Agregó que recurrió en casación, pero la Corte inadmitió el recurso el 27 de noviembre de 2013.
Destacó que denunció a la Fiscal Seccional 162 de la Unidad de Patrimonio Económico, dado que no realizó el descubrimiento probatorio integral y que su esposo hizo lo propio contra Mario Ramírez Rueda, por lo que cursan las indagaciones correspondientes. Entiende la Sala que lo pretendido con esta acción es dejar sin efecto las decisiones judiciales proferidas en su contra, toda vez que se le impuso condena «siendo inocente por errores cometidos por los operadores judiciales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por auto de 28 de octubre de 2014 asumió el conocimiento, vinculó a la Sala de Casación Penal, incorporó las pruebas aportadas y ordenó su notificación. La Fiscal 126 Seccional, explicó que según el material probatorio se advirtió que la promotora estaba incursa en los delitos de estafa, fraude procesal y falsedad en documento público, por lo que formuló imputación de cargos y dentro del término legal presentó escrito de acusación; agregó que tanto el Juzgado como el Tribunal valoraron la totalidad de las pruebas, incluidas las de la defensa.
El Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, recordó el trámite del proceso e informó que la pena la está ejecutando el Juzgado 4° de Descongestión de Ejecución de Penas. La Sala de Casación Civil por fallo de 14 de noviembre de 2014 negó el amparo; arguyó que la acción carece del requisito de inmediatez, toda vez que la última decisión emitida en el juicio fue proferida el 27 de noviembre de 2013 y el amparo se instauró el 4 de octubre de 2014, es decir, «transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional».
Añadió que la promotora no usó en forma adecuada el recurso extraordinario de casación, pues su trámite lo inadmitió la Sala de Casación Penal el 27 de noviembre de 2013. III. IMPUGNACIÓN La accionante reprochó los argumentos del fallo; recordó que previo a esta acción promovió otra, en la que no habían transcurrido 5 meses frente a la última decisión, pero fue inadmitida por la Sala de Casación Civil por cuanto para ese entonces no tramitaba contra actuaciones proferidas por órganos de cierre.
También arguyó que la demanda de casación impone un rigor técnico, pero el hacerlo errónea o insuficientemente no supera la transgresión de derechos fundamentales, por lo que recordó que debe prevalecer el derecho sustancial. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Observa la Sala que en este asunto la accionante si bien acudió al recurso extraordinario de casación, no usó en forma adecuada dicho mecanismo para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre la inocencia de los punibles endilgados por falsedad en documento público, agravado por el uso, fraude procesal y estafa, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada, sin que sean de recibo las aseveraciones vertidas en la tutela, al presumir su fracaso por «los errores cometidos por los operadores judiciales», cuando de haber existido, debieron ser motivo de controversia en el juicio ordinario, circunstancia que lleva a negar el amparo pretendido.
En gracia a la discusión, no podría la Sala abordar el análisis de la determinación finalmente tomada por el sentenciador de segundo grado, pues aún cuando la actora aspira a la protección de sus derechos, vulnerados con aquella decisión, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia del CD en que se profirió el fallo que en últimas cuestiona, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido veredicto se elevan.
Por lo expuesto, resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8