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STL11049-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01189 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11049-2021 Radicación n.° 2021-01189 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DANIELA ALEJANDRA DELGADO PATIÑO presenta contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES DANIELA ALEJANDRA DELGADO PATIÑO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, EDUCACIÓN y TRABAJO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refirió que culminó el plan de estudio de pregrado en derecho en la Universidad CESMAG y que adelantó sus prácticas jurídicas al servicio de la Alcaldía del municipio de Sapuyes en el Departamento de Nariño, autoridad que certificó su culminación. La accionante expone que, en tal virtud, el 28 de mayo de 2021 radicó los documentos requeridos para la aprobación de su judicatura ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que acusó recibido el 16 de julio del año en curso.

Indica que hasta el 17 de septiembre de 2021 tiene plazo para entregar los documentos necesarios para su grado, toda vez que este se llevará a cabo el 1.º de octubre siguiente; sin embargo, ante la omisión de la Corporación enjuiciada no ha podido adelantar dicho trámite. Así mismo, precisa que tiene un crédito con el Icetex, razón por la cual requiere vincularse laboral lo más pronto posible, para efecto de pagar las cuotas que adeudada.

Finalmente, asegura que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha recibido respuesta alguna, pese a que ya transcurrió el plazo que tenía la Corporación convocada para responder su solicitud. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que conteste la petición y, en esa medida, emita el acto administrativo en el que le reconozca su práctica jurídica.

Mediante auto de 18 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada, a fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia afirma que, mediante oficio de 19 de agosto de 2021, le informó a la promotora que expidió la resolución n.º 4928 de la misma fecha, a través de la cual se reconoció su práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogada.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición de la convocante con ocasión a la solicitud elevada el 28 de mayo de 2021.

Al respecto, se recuerda que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, también implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. En ese contexto y, una vez analizadas las documentales aportadas, la Sala observa que mediante oficio de 19 de agosto de 2021, enviado al correo electrónico danieladel1996@gmail.com, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le comunicó a la hoy tutelante que mediante Resolución n.º 4928 de la misma data resolvió «la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado», acto administrativo que también remitió a dicha dirección electrónica.

De lo aportado se aprecia que la autoridad encausada dio respuesta clara y completa a la petición de la promotora de la queja constitucional, la cual fue comunicada al correo electrónico que suministró para tales efectos. De ahí que no se advierta la vulneración del derecho de petición de la accionante, dado que su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la parte interesada, pues, se itera, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal como aquí aconteció, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00