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STL11049-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 85463 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11049-2019 Radicación n.° 85463 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAMER ALEJANDRO LUGO GALBÁN contra el fallo proferido el 20 de junio de 2019, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encartada. Como sustento de sus pretensiones, señaló que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, lo absolvió de los delitos de «homicidio agravado, en grado de tentativa; lesiones personales dolosas agravadas; hurto calificado y agravado, en grado de tentativa; y fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones».

Expuso que apelada la anterior decisión por el Delegado de la Fiscalía, con sentencia del 13 de enero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar, condenarlo a la pena principal de 330 meses de prisión y multa de 26 salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes, así como la sanción accesoria de inhabilidad por el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término máximo de 10 años, como «coautor de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, tentativa de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas, en concurso homogéneo».

Narró que contra la anterior decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la cuestionada Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 14 de diciembre de 2018; que aun cuando propuso recurso de insistencia, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, el 28 de enero de 2019, concluyó que no existía mérito para acudir a dicho mecanismo.

Indicó que mediante sentencia del 27 de marzo de 2018, dicho operador judicial, a fin de garantizar el principio de doble conformidad, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal. Reprochó el accionante, que las autoridades judiciales cuestionadas, vulneraron su prerrogativa constitucional al debido proceso, toda vez que «fundaron sus decisiones sin que existiera una adecuada valoración probatoria», lo que conllevó a que profiriera «sentencia de carácter condenatori[o] en el marco de un proceso en el cual existían dudas respecto de [su] responsabilidad».

Alegó que las autoridades enjuiciadas, «desconocieron las reglas de la sana crítica, pues se separaron de los hechos probados y adoptaron un fallo contrario a las evidencias », ello en razón a que afirmó que «una valoración conjunta, integral y razonada de las pruebas aportadas al proceso permitía establecer que 1) se trataba de dos eventos que no compartían ningún tipo de nexo, que 2) Jesús Enrique Hernández Lara, efectivamente era un “testigo de oída” pues hizo referencia a unos eventos de los cuales no tuvo conocimiento directo, que 3) la valoración realizada al testimonio de Hernández Lara, desconoció los principios de la sana critica al apartarse de supuestos que le restaban credibilidad a su declaración, como lo era la relación que mantenía con el accionante, y la manera en que obtuvo la información, misma que estaba contaminada por las narraciones de sujetos externos al proceso; desconociendo con ello que a través de su testimonio no era posible hilar los dos eventos por los cuales fue condenado Jamer Alejandro Lugo Galbán; y, que 4) el testimonio de Juan Antonio Carrillo Lara, revestía de serias impresiones y contradicciones que asomaban serias dudas respecto a la responsabilidad de Lugo Galbán. En ese sentido, las pruebas valoradas por las instancias judiciales no permitían advertir más allá de toda duda la participación y responsabilidad de Jamer Alejandro Lugo, por lo que los accionados desconocieron el principio constitucional de in dubio pro reo al arribar a una conclusión que sucedió a la condena del accionante, sin que existiera una certeza relativa de índole racional sobre la responsabilidad del procesado».

Por lo anterior, solicitó se «ordene revocar las providencias del veinte siete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, a su vez, confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, el trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 13 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a todos los intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la autoridad convocada guardó silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 20 de junio de 2019, denegó la presente acción de amparo, al considerar que la decisión proferida el 27 de marzo de 2019, por la homóloga Sala de Casación Penal, no luce arbitraria o caprichosa. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito obrante a folios 200 a 201 del plenario, con similares argumentos a los de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del recurrente se circunscribe principalmente, a cuestionar la valoración probatoria realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia de fecha 13 de enero de 2017, confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 27 de marzo de 2019.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra las autoridades judiciales, en especial frente a la sentencia de fecha 27 de marzo de 2019, emitida por la homóloga Sala de Casación Penal, en tanto que fue la que cerró el debate procesal a fin de garantizarle al tutelista el principio de la doble conformidad, toda vez que se advierte, que la decisión censurada, no se observa caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que la decisión del juez colegiado, de confirmar el proveído del juez de segundo grado, tuvo sustento en que al analizar las pruebas obrantes en el proceso penal contra el quejoso, constató que en el marco de la actuación penal, no se incurrió en arbitrariedad alguna, pues la condena fue el resultado del estudio juicioso del caso, de cara a las pruebas recaudadas y analizadas en forma objetiva, que permitieron concluir al operador judicial, mediante la sana crítica, que el accionante cometió los ilícitos por los cuales fue condenado.

De suerte que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 27 de marzo de 2019, a fin de garantizar el principio de la doble conformidad establecido en el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, y las sentencias CC C-794-2014 y SU 215-2016, se concentró en el estudio de la responsabilidad atribuida al señor Lugo Galbán, para finalmente luego de analizar las evidencias recaudadas, concluir que: (…) en el presente proceso la parte demandante no logró acreditar por el contrario, la narración de cada uno de los testificantes, de quienes no se conoce lazo entre ellos, es la que pregona la ejecución de las conductas punibles acusadas de manea concatenada y la identidad de uno de los responsables, pues ninguna divergencia importante existe en tales descripciones, como con acierto lo encontró el Tribunal.

En este marco general, las declaraciones de Carrillo Mora, Novoa Núñez y Berrío Manco, se corroboran entre sí en circunstancias de tiempo, modo y lugar de los eventos, lo cual permite enlazar uno con el otro y obtener la certeza de que el enjuiciado fue uno de aquéllos que atentó contra la vida e integridad personal de las múltiples víctimas, para lo cual empleó arma de fuego sin permiso para su porte, y con el inicial propósito de hurtar un establecimiento de comercio.

En tal virtud, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no se advierte arbitraria, edificada en proposiciones subjetivas ni afectada de ilegalidades probatorias, por el contrario, la declaratoria de responsabilidad y la consecuente condena son el resultado de un escrutinio probatorio objetivo y ajustado a las reglas de la sana crítica, a partir de las pruebas legalmente allegadas al proceso, sin que se aprecien motivos para predicar su ilicitud, por lo mismo, no aparece motivo alguno que imponga su revocatoria.

Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, más aún cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

De igual forma, no está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

Finalmente, debe indicarse que al actor, al interior del proceso penal, se le respetaron sus prerrogativas constitucionales, en tanto que, aun cuando es claro que desaprovechó el mecanismo jurídico que tenía a su alcance, como lo era el uso adecuado del recurso extraordinario de casación, pues debido a los defectos de la demanda con que pretendió sustentar el recurso de casación, fue inadmitida en proveído del 5 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, lo cierto es que que la cuestionada autoridad judicial accionada, dentro del trámite de calificación de la demanda de casación presentada por el actor, garantizó el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes, al no evidenciar la transgresión de garantía fundamental alguna, advirtiendo para el efecto, no solo que no era posible dar trámite oficioso de la misma, sino que garantizó el principio de doble conformidad al proferir la sentencia CSJ SP1090-2019, por medio de la cual examinó la decisión del 13 de enero de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo a la competencia asignada por el numeral 2° del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, es decir, que se le respetaron sus derechos superiores de defensa y contradicción, así como el derecho a la doble instancia. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12