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STL11048-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1295 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 171 de 1961

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11048-2014 Radicación n° 37316 Acta 70 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por MARÍA ELENA MELUK MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al cual se vincula al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que trabajó como empleada de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Asistente de Fiscal I en la Seccional Cartagena de Indias; que como consecuencia de un accidente de trabajo se hizo merecedora del pago de unas incapacidades por parte de su empleador. Que promovió proceso ordinario laboral contra Colmena Vida y Riesgos Profesionales ARP y la Fiscalía General de la Nación, por «el pago incompleto del subsidio por incapacidad temporal de accidente de trabajo», al probarse que su empleadora «venía incumpliendo el pago integral del IBC a la ARP, según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994».

Que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, quien por sentencia del 29 de julio de 2013, condenó a la Fiscalía General de la Nación a «reconocer y pagar las diferencias por incapacidades temporales e indemnizaciones por incapacidad permanente parcial desde el 23 de mayo de 2008 hasta el 16 de agosto de 2011, en valor de $9.251.236», al estimar que «existían diferencias entre la incapacidad pagada y el salario que devengaba la demandante, es decir, que se tomaron para sus cálculos un IBC distinto al que realmente devengaba la actora».

Que la Fiscalía General de la Nación apeló y el Tribunal Superior acusado por pronunciamiento del 7 de julio de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso al considerar que al tratarse de «una omisión del ente estatal al realizar los pagos de la actora como bien se aduce en la demanda, resultaría imperioso acudir al fuero de atracción que se viene aplicando o tiene ocurrencia en aquellos eventos en que ante un posible daño u omisión causado o atribuible a una entidad pública o que administre funciones públicas, (…) la jurisdicción contenciosa asume el conocimiento del litigio en forma preferencial».

Que el juez colegiado accionado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al provocar una nulidad fundamentada en el artículo 140 y 144 del Código Procesal Civil, así como el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la Ley 1437 de 2011, y las sentencias con radicados Nos. 2500023-26-000 del 29 de agosto de 2007 y 19067 del 24 de marzo de 2011 del Consejo de Estado, que tratan el tema del fuero de atracción, dado que sustentó su pronunciamiento «en argumentos jurisprudenciales contraevidentes al caso de la accionante al traer aspectos de un proceso que determinó la competencia en un caso donde las partes ni siquiera comportan congruencia y difieren por el principio de analogía (…)», pues en este caso no se cumple la identidad de naturaleza jurídica del proceso por cuanto en las jurisprudencias en que se apoyó el ad quem «las partes eran una entidad pública y la otra de servicios públicos».

Por lo anterior, pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia solicita «revocar la nulidad por competencia decretada (…) por el Tribunal Superior de Cartagena, de fecha 7 de julio de 2014», y que se ordene al mismo juez colegiado «asumir la competencia y la garantía de desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Fiscalía General de la Nación».

Por auto del 8 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Magistrado Ponente manifestó que la decisión definitiva dentro del proceso de la referencia se resolvió en «estricto cumplimiento del principio de consonancia, con apego a las normas legales pertinentes, y criterios jurisprudenciales». 1.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales; al desarrollarse tal prerrogativa el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista un recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, con excepción de cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que en principio, es necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente caso, la parte accionante reclama la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del juez colegiado accionado, quien declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral de María Elena Meluk Moreno contra la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena y la Fiscalía General de la Nación, al considerar que según la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la accionante y analizado el mismo a la luz del factor de competencia que trae la Ley 1437 de 2011, (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y al tratarse de un conflicto entre el funcionario público y el ente público o quien ejerce como empleador, dispuso la remisión del expediente a quien consideró competente para asumir el conocimiento de la demanda.

Al respecto, como lo pretendido por la actora es que se declare que la jurisdicción ordinaria sí era la competente para continuar conociendo del proceso, dicho pronunciamiento estaría en contravía a lo estipulado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite concluir la improcedencia del amparo instaurado, dado que el planteamiento de la accionante busca controvertir los aspectos jurídicos que el juez colegiado acusado tuvo para determinar que la controversia debía ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, además debe resaltarse que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contenciosa administrativa y las jurisdicciones especiales, lo cual significa que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando, por supuesto, la efectividad de los de raigambre constitucional.

En un asunto de similares características, esta Sala de Casación, por decisión CSJ STL4121-2013, razonó de la siguiente manera: De cara a esa premisa, cabe decir que la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso en el caso concreto se hace consistir, esencialmente, en que la autoridad accionada, de manera oficiosa, decretó la “nulidad” de lo actuado en el proceso ordinario laboral que el actor instauró contra el Departamento de Córdoba para que le fuera reconocida la pensión restringida de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961, conclusión a la que llegó luego de analizar la causal de “falta de competencia”, verificar la condición de empleado público que, en su criterio, le asistía al actor, y establecer que lo solicitado era la aplicación de una norma anterior a la Ley 100 de 1993, razones por las cuales dispuso la remisión del expediente a quien se consideró competente para asumir el conocimiento de la demanda.

Así las cosas, como quiera que la acción de tutela se ha interpuesto para obtener declaración en el sentido que la justicia ordinaria laboral sí es la competente para seguir conociendo del asunto, situación que, por supuesto, se encuentra en entredicho de cara a lo señalado en el artículo 148 del C. de P. C., ha de concluirse que improcedente se torna el amparo deprecado, pues, como lo sostuvo esta misma Sala en un caso similar, la pretensión del aquí accionante “…escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la jurisdicción Contenciosa administrativa, a donde fue remitido el expediente, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar”; a lo cual se suma que “…al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia…”.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente el amparo deprecado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por MARÍA ELENA MELUK MORENO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10