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STL11047-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11047-2014 Radicación n° 55555 Acta 70 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DAGO YESID RODRÍGUEZ, frente al fallo proferido el 17 de julio de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras en representación de los señores Eduvin Epimenio Velasco Villamil, Miryam Janeth Velasco Villamil, Alis Dayaded Velasco y Myriam Villamil Rincón, promovió en su contra solicitud de restitución de tierras con el objeto de que se declarara «que es inexistente o, por lo menos, nula en su totalidad la compraventa de los predios lote 5, 6, 7 y 8 que ahora hacen parte del globo de terreno denominado “Villa Diana”, negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 5919 del 14 de diciembre de 1990, perfeccionado el 4 de abril de 1991, así como todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad por el despojador, actuando en nombre propio o a través de terceros, por estar viciados de ausencia de consentimiento y causa ilícita, de conformidad con la ley civil y la ley 1448 de 2011, art. 77, num 2, literal c», y en consecuencia, se ordenara la cancelación de los respectivos registros en la Oficina de Instrumentos Públicos y la restitución jurídica y material de los predios involucrados; que en la demanda se consignó que los bienes habían sido enajenados a Dago Enrique Rodríguez Bejarano, quien fue condenado en los Estados Unidos por cargos de narcotráfico, siendo extraditado a ese país en noviembre de 2007, previo concepto favorable de la Sala de Casación Penal; que los solicitantes manifestaron que el negocio «se dio por exacciones, amenazas e intimidaciones provenientes del comprador y de no haber recibido el precio pactado»; que en calidad de hijo del señor Rodríguez Bejarano actual propietario de los inmuebles, ejerció oposición a las pretensiones con fundamento en que el negocio jurídico demandado se celebró y perfeccionó en diciembre 14 de 1990, y en esa medida escapaba al ámbito temporal de la Ley 1448 de 2011; adicionalmente «se demostró que la venta de los inmuebles se dio para evitar que fueran rematados por la Caja Agraria en virtud de los trámites ejecutivos iniciados por dicha entidad para recuperar las acreencias que estaban garantizadas con las hipotecas que pesaban sobre los inmuebles», de igual forma se acreditó con «los testimonios de la familia legítima del vendedor al momento (sic) del negocio no solo que no hubo violencia ni constreñimiento en la venta, sino que el señor Velasco Fajardo recibió el precio convenido mediante la subrogación de la deuda ante la entidad de crédito público mencionada».

Agrega que surtidos los trámites previstos en la Ley 1448 de 2011, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras mediante sentencia del 15 de marzo de 2013, acogió las pretensiones, declaró parcialmente inexistente el negocio de compraventa demandado, «la nulidad absoluta de los actos posteriores», y ordenó la actualización de los registros cartográficos, la cancelación de las respectivas inscripciones en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y las restituciones, tanto jurídicas como materiales de los lotes objeto del litigio; que el proceso al haber sido tramitado conforme la Ley 1448 de 2011, «carece de segunda instancia vía apelación o grado superior de consulta », por lo que no cuenta «con ningún mecanismo jurisdiccional ni procedimental para enervar el atropello del cual ha sido objeto».

Se queja de que se hubiera aplicado la Ley 1448 de 2011, «cuando evidentemente se trataba de un negocio jurídico celebrado antes del 1 de enero de 1991, fecha a partir de la cual se fijó el limite por el legislador para conceder a las víctimas reales de despojo la acción de restitución que incorpora dicha ley», que en esa medida el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, sustantivo y procedimental «dado que se activaron competencias señaladas en un régimen legal inaplicable (…)», aunado a que las pruebas no fueron valoradas por el ad quem, «por la aplicación indebida de las presunciones de un régimen excepcional que no regulaba este caso».

Que la solicitud de amparo cumple con el requisito de la inmediatez, pues «la sentencia no ha podido ejecutarse sino hasta ahora, que fue requerido por la UEA de restitución de tierras». Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene «la nulidad de todo lo actuado por el órgano judicial accionado y en especial la sentencia emitida por éste al interior de la radicación 50001-31-21-001-2012-00064».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. En sentencia del 17 de julio de 2014, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «la salvaguarda fue incoada tardíamente el 6 de julio de 2014, esto es, luego de transcurridos más de quince (15) meses» de proferida la sentencia reprochada -15 de marzo de 2013-, de tal suerte que «si el promotor se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad tutelada».

III. IMPUGNACIÓN Expresa el apoderado del accionante que «el hecho de no estar ejecutado materialmente el fallo y que pueda aún revertirse el actuar inconstitucional es razón suficiente para que la acción cobre total vigencia y relevancia»; que las razones por las cuales fue imposible acudir antes a este mecanismo constitucional obedecen a que fue el padre del accionante, el sr. Dago Enrique Rodríguez Bejarano quien celebró el negocio jurídico declarado inexistente, y en ese sentido es quien conoce «los pormenores del negocio y de la época real de su celebración»; que el señor Rodríguez Bejarano regresó de Estados Unidos el 22 de marzo de 2013, una vez cumplió la condena que le fue impuesta por la justicia de ese país y por la cual fue extraditado; que a raíz de la enfermedad de Parkinson que padece, hasta marzo de 2014 «le suministró a su hijo los datos necesarios para invocar esta acción», de tal suerte que teniendo en cuenta estas circunstancias, la acción de tutela se formuló dentro de los seis (6) meses siguientes al momento en que se tuvo conocimiento de los hechos.

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a calificar como vía de hecho la decisión proferida el 15 de marzo de 2013, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá que declaró parcialmente inexistente la compraventa de los predios objeto de restitución, se advierte que entre esta calenda y la de presentación del escrito de tutela -7 de julio de 2014-, transcurrieron más de 15 meses desde que ello ocurrió, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Sumado a lo anterior, la excusa del actor para tratar de justificar la demora en la presentación de esta acción de tutela no puede ser de recibo, pues tal y como lo indicó la Sala de Casación Civil « al margen de la época del cumplimiento de lo dispuesto en ese fallo, resulta incontrovertible que el peticionario del amparo fue parte del proceso en el cual se dictó éste y quedó, por ende, vinculado con la notificación del mismo, amén que de la solicitud de amparo se desprende, con fuerza de confesión, que el señor Rodríguez Suárez conoció el hecho del proferimiento del aludido proveído apenas se produjo, por lo que ninguna justificación existe respecto del silencio que durante largo tiempo guardó».

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8