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STL11046-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11046-2014 Radicación n° 37366 Acta 70 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por NOEL RODRÍGUEZ OROZCO, MANUEL JULIÁN MENDOZA, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ PALMA, VERA BEATRÍZ VILORIA VARGAS, MIRIAN DEL CARMEN OROZCO VALENZUELA, JAVIER AURELIO M´CAUSLAND MORA, DAVID ENRIQUE LLANOS DE LA RANS, FREDDY ALBERTO RODRÍGUEZ PALMA, RAFAEL HUMBERTO HEREDIA QUINTANA, ÁNGEL MARÍA SILVERA GARCÍA, JULIO CESAR HERNÁNDEZ PALMA, JORGE NAVARRO IGLESIAS, EDUARDO CAMACHO GUZMÁN, CARLOS ARTURO GÓMEZ CERRA, WILSON OVALLE VARGAS, MERCEDES CECILIA LLANOS OCHOA, CATALINA SOFÍA CONTRERAS AYALA, ROSIRIS DE LA CRUZ NAVA, ARCENIA REGINA NAVAS OVIEDO, NIDIA OLIVEROS MACHACÓN, CAROLINA ISABEL ZÁRATE MAZA, JESÚS MARÍA FRANCO HORTA, POLICARPO ORTÍZ CORONADO, MIRLIS JUDITH ESTRADA CERA, ISRAEL FERNANDO HORTA CANTILLO, JAINER ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, AMAURIS JOSÉ FLORIAN SARMIENTO, MARTA LILIANA GÓMEZ MUÑOZ, BELEN MARÍA OCAMPO DE OLIVARES, ANA AMÉRICA PADILLA RODRÍGUEZ, CLÍMACO PASTOR NIÑO LUNA, MARELVY FONTALVO CERA, VIRIS ESCOBAR HORTA, ALDO MARIO CANTILLO, AGUSTÍN ENRIQUE OLIVERO MADRA, YONIS ENRIQUE OCAMPO PÉREZ, SARA ESTHER CAMPO SOLANO, NADIMA DEL SOCORRO OCAMPO CASTRO, FRAIM LUIS OROZCO ZAPATEIRO, CARMEN BARRAZA DONADO, DORIS CECILIA CERPA CASTRO, CARLOS JAVIER VALDERRAMA REYES, ERMILINDA FONTANVO FONTALVO, JORGE HERNÁNDEZ MAZA, TEOFILO LÓPEZ HERNÁNDEZ, HORACIO SEGUNDO CASTRO POLO, JAVIER ENRIQUE BARCOS DE LA HOZ, NOLBERY PEÑA MORALES, CÉSAR ALFONSO FONTALVO ORTEGA, ZAMAIRA JUDITH MIRANDA MERIÑO, ALEXANDER CAMARGO PORTA, ANTONIO MARÍA RÚA MAZA, JOSÉ CARLOS GÓMEZ ARAUJO, ENITH CECILIA FONTALVO CONRADO, JORGE ISAAC ESTRADA B., JORGE ENRIQUE MEJÍA GUZMÁN, LOURDES MARÍA CERVANTES RÚA, MIGUEL ÁNGEL CERVANTES RÚA, JUDITH ESTHER BARCO FONTALVO, LUISA FERNANDA FONTALVO PELAÉZ, ANA ISABEL VARGAS, NORGELINA MERCADOS SALAS, SHIRLY PATRICIA CANTILLO LOZANO, JHOSER ENRIQUE MENDOZA ACUÑA, OTONIEL ENRIQUE GONZÁLEZ GUZMÁN, MARLON RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ, FELIX ENRIQUE RIQUETT MONTERO, FRANCISCO JAVIER CONEO CARRILLO, IVAN DARIO NIEBLES ESCORCIA, RICARDO ÁVILA HERNÁNDEZ, HEINER ALBERTO GUTIERREZ LUGO, JOSÉ LOBO MANZUR, HERMES ELIAS HERRERA OROZCO, MARLYS CHAVARRO ESCORCIA, RICARDO REBOLLEDO MENDOZA, ROCIO DE JESÚS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, DANIEL FONTALVO LARA, OSVALDO RAFAEL PACHECO ARRIETA, FANNY GUERRERO RODRÍGUEZ, ALI MARÍA BARRAZA, CELVY JUDITH JIMÉNEZ BARRAZA, ROSA ISELA SANJUANELO JIMÉNEZ, GENIS BARRIOS PEÑALOSA, JAVIER HUMBERTO MARTÍNEZ BROCHERO, YOMAYRA LOZANO DE PACHECO, CRISTINA MARTÍNEZ PALENCIA, LIBARDO RAFAEL CARRILLO DURANGO, NELSON JOSÉ MACHACÓN MENDOZA, ALBERTO MUÑOZ PEÑALOZA, ALEXANDER ARROYO MOSQUERA, VLADIMIR VILORIA OLIVO, JAVIER JIMÉNEZ VILLA, TILSO ONOR HERNÁNDEZ SANTANA, WILLIAM DANIEL POLO CASTRO, EDGARDO ROJANO DUQUE, JULIO CESAR PACHECO MEDINA, PEDRO ENRIQUE VIVES CASTRO, ROSA CONTRERAS DE MÁRQUEZ, NELYS MARÍA CABALLERO ORTEGA, NORELIS TORRES TORRENEGRA, IRAIDA ISABEL RUIZ ALMANZA, YECENIA RUIZ ESCOBAR, VIRGINIO ANTONIO CABARCAS RUIZ, DIANA MARÍA CASTILLO LÓPEZ, ENEIVETH CABARCAS BERRIO, ANGELA VEGA ESCOBAR, DEIDER DOMINGUEZ SALAS, JAVIER PUA FONTALVO, EDUARDO ESCORCIA FONTALVO, EDILSE DOMÍNGUEZ SALAS, NERYS RUTH CABALLERO, BEATRIZ SUÁREZ MANGA, MAIBET YANEZ DE ÁVILA, JORGE CASIANO MERIÑO, ÁNGELA COSTA ROLONG, LENIS ANTONIO ESCORCIA CHARRIS, EFRAÍN ANTONIO SALAS MURIEL, NORMA PARDO PÉREZ, DORA BARRIOS COLLANTES, EMIQUELINA MALDONADO FABIÁN, KELVIUM CABALLERO ROSALES, GERSON MARTÍNEZ ESCORCIA, ANIBAL CASTRILLÓN FRITZ, RUSBEL ARIZA FORNARIS, RONAL RÚA DOMÍNGUEZ, DEYSON CABALLERO CABALLERO, CAMILO RODRÍGUEZ TORRES, OSVALDO PIZARRO CHARRIS, GUILLERMO DURÁN MARTÍNEZ, RAFAEL LUGO SARMIENTO, JAVIER MURIEL PERTUZ, YAHIR CONRADO CONRADO, MARIO PAREJO MARRIAGA, RICARDO RAMOS GARCÍA, FRINETH HELGA RÚA RÚA, DANILSA INES VILLA SANTANA, LORIS MARÍN MALDONADO, DUVYS SANDOVAL DURÁN, JAIME HERRERA CHARRIS, CARLOS ALBERTO CHARRIS RÚA, FERNANDO CANTILLO ESCORCIA, MIGUEL ÁNGEL PERTÚZ PÉREZ, MANUEL DE JESÚS PÉREZ GRANADOS, ADOLFO OLIVO FONTALVO, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, frente a la decisión proferida dentro del proceso ejecutivo laboral que instauraron contra el Departamento de Atlántico, trámite al cual se vincula al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad mencionada.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que presentaron reclamación administrativa ante el Departamento de Atlántico, para que reconociera y pagara los derechos laborales adquiridos bajo el contrato de realidad, «por la prestación de sus servicios en forma personal y subordinada en las Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, como conserjes y aseadores».

Que ante la negativa del demandado, instauraron querella administrativa laboral en el Ministerio de la Protección Social el 22 de noviembre de 2010, denunciando «la presunta violación a las normas laborales por el no pago de las prestaciones sociales, reliquidación de salarios, pago de horas extras, recargo nocturno, dotación de uniformes y calzado, afiliación a la seguridad social, salarios moratorio por no pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanción por no consignación de las cesantías»; que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del ente territorial evaluó las fichas técnicas de cada trabajador y autorizó celebrar una conciliación prejudicial para 289 trabajadores por un valor de $4.997.971.890; y La Secretaría de Educación Departamental expidió la Resolución n.° 1363 de 2011, mediante la cual estableció «que la forma de pago de los derechos laborales reconocidos a los trabajadores solo se podía realizar en ocho (8) cuotas periódicas durante dos (2) años».

Que si bien ambas partes celebraron conciliación prejudicial mediante acta n.° 2553 de 2011, en la cual el Departamento accionado reconoció la existencia de las correspondientes relaciones laborales de los convocantes, obligándose a pagarles $4.997.971.890, en 8 cuotas trimestrales, dicho acuerdo fue incumplido, por lo que adelantaron demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Que el Juez decretó el pago de las 2 cuotas vencidas, dejando las 6 restantes sujetas a la condición de incumplimiento; que dentro del término de traslado el demandado no propuso excepciones; que como agotaron el procedimiento de cobro de las cuotas siguientes sin obtener respuesta administrativa, el despacho libró un total de 6 mandamientos de pago.

Que el Departamento solicitó en forma extemporánea, «sin hacer uso de los medios exceptivos dentro de la oportunidad legal», la declaración de prejudicialidad establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, «aduciendo que había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho», sin embargo, omitió presentar prueba sumaria del auto admisorio de la demanda.

Que como el Juzgado no rechazó de plano la solicitud anterior sino que la negó mediante auto del 5 de septiembre de 2013, «revivió términos a la demandada para la interposición de recursos que eran más que extemporáneos», por lo que el ente territorial apeló dicho auto, y el Tribunal Superior de Barraquilla por auto del 19 de junio de 2014, declaró la ilegalidad de todo lo actuado en el proceso, decidió «no librar mandamiento de pago», ordenó a los ejecutantes la devolución de las sumas canceladas, y remitió las copias a la Procuraduría General de la Nación a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Contraloría General de la República.

Que el juez de segunda instancia quebrantó los principios de consonancia y congruencia, pues resolvió aspectos «no recurridos por el apelante único», sin tener en cuenta la prejudicialidad alegada; además dio prevalencia al defecto procedimental sobre lo sustantivo al advertir que el título ejecutivo desconoce las personas representadas, por falta de concordancia de nombres y cédulas de 8 de los reclamantes, con lo que inadvirtió «que ello solo obedece a un error de transcripción humana, que fácilmente pudo ser cotejado con la información que reposa en los archivos de la Secretaría de Educación Departamental», y que «en el listado aparece un abogado de apellido García, quien no estuvo presente en la reunión del cómite», omitiendo que «por disposición legal el Cómite de Conciliación y Defensa Judicial solo lo conforman los servidores públicos de la respectiva entidad y que terceros ajenos no pueden intervenir».

Que el auto aludido desconoció el mérito ejecutivo del acuerdo conciliatorio suscrito por el Departamento de Atlántico, quien estuvo debidamente representado y se comprometió al pago de los derechos laborales adeudados, toda vez que refuta que «la Resolución n.° 1363 de 2011 fue expedida por la Secretaría de Educación Departamental sin que se hubiese acreditado la delegación de la ordenación del gasto», lo que nunca fue controvertido por la demandada, toda vez que el acto administrativo anuncia las facultades conferidas por el Gobernador; que olvidó que lo pactado por intereses «obedeció a la necesidad de la Administración Departamental de fraccionar el pago en ocho (8) cuotas periódicas, a fin de facilitar el pago de la obligación»; que relegó que la constancia de primera copia de los documentos aportados estaban al respaldo del acta de conciliación. Que el Tribunal violó el principio de consonancia y congruencia al dejar de manifestarse respecto a la razón «que motivó al apelante único a recurrir », así como el de cosa juzgada y seguridad jurídica contenidos en el acta de conciliación laboral prejudicial, «donde de manera voluntaria una de las partes reconoce un derecho y se obliga, y la otra acepta».

Que el accionado incurrió en defecto orgánico al cuestionar el Acta 002 del Cómite de conciliación, porque la apoderada carecía de la representación de algunos de los solicitantes de la misma; la Resolución n.° 01363 del 7 de abril de 2011, que autorizó el pago de la obligación e intereses, pues fue suscrito únicamente por la Secretaria de Educación del Atlántico; el acta de conciliación y el mandamiento de pago, por las inconsistencias en algunos números de cédula, atribuyéndose de esta manera competencias de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual, a su juicio, «conduce a un aberración jurídica, conlleva a subvertir el principio de seguridad jurídica y a desmoronar el estado social de derecho»; que incidió en el defecto procedimental absoluto al subordinar lo sustantivo a lo formal, es decir, «que las formas (…) se convirtieron en la primacía para emitir su fallo y no tuvo en cuenta la efectividad del derecho sustancial, afectando a un total de 289 trabajadores, en condiciones de bajo nivel educativo, y condición de pobreza».

Que el «ad quem hace una interpretación errónea del 488 del C. de P.C., en armonía con el artículo 100 del C.P. del T., al considerar: 1)que se trata de un título ejecutivo complejo y 2)que dicho título no es claro», lo cual «no debe ser objeto de estudio por parte del juez de conocimiento del proceso ejecutivo», toda vez que «el título aportado es un Acta de Conciliación suscrita por el ejecutante y la ejecutada, ante una autoridad competente, gozando por tanto de características que hacen presumir su legalidad».

Que la jurisprudencia señalada en el auto motivo de inconformidad referida al control oficioso de legalidad no puede aplicarse al presente proceso, pues en dichos casos procedían «porque se aportó como título ejecutivo una constancia», y porque pretendía la ejecución de varios documentos «que en su conjunto no contenían los requisitos exigidos en la norma».

Que ambos jueces del proceso ejecutivo olvidaron la validez de la «existencia de la prueba, sobre la cual fundamento (sic) el Departamento de Atlántico la solicitud de PREJUDICIALIDAD», ya que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue rechazada por auto del 21 de noviembre de 2013, que apeló el demandante. Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima y al trabajo, por lo que solicitaron dejar sin efectos el auto proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de junio de 2014, y en su lugar confirmar el auto pronunciado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad el 5 de septiembre de 2013, «que decidió negar la solicitud de prejudicialidad impetrada por el DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO».

Mediante auto del 12 de agosto de 2014, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Igualmente requirió al Tribunal Superior de Barranquilla como al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso que dio origen al presente amparo, sin que ello hubiera acontecido.

II. CONSIDERACIONES Dentro del proceso ejecutivo cuestionado se desarrollaron las actuaciones que a continuación se resumen: El apoderado del Departamento de Atlántico, mediante memorial del 9 de agosto de 2013, solicitó la declaratoria de prejudicialidad en el proceso ejecutivo adelantado por Noel Rodríguez Orozco y otros en su contra, teniendo en cuenta que ante el Tribunal Administrativo del mismo Departamento presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que declarara la nulidad del Acta del Comité de Conciliación n.° 02 del 16 de febrero de 2011, la Resolución n.° 0163 del 7 de abril de 2011, y el Acta de Conciliación n.° 2553 del 27 de abril del mismo año, que sirvieron de títulos ejecutivos para iniciar dicho proceso, para lo cual indicó que «lo que se decida en el proceso contencioso administrativo respecto de los actos administrativos de los cuales se solicita su nulidad, repercute directamente sobre las decisiones de fondo que se adopten en el proceso de ejecución».

El Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, por auto del 5 de septiembre de 2013, estipuló que «ha dado efectivo cumplimiento a un Acto Administrativo que posee las características contenidas en el Art. 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo, previamente comentados, los cuales gozan de presunción de legalidad, se encuentran debidamente ejecutoriados y son de obligatorio acatamiento», y aclaró que «si alguno de los intervinientes consideraba ilegal tales actos administrativos son las autoridades de lo contencioso administrativo quienes en los términos legalmente establecidos, resolvieran tal solicitud», de lo que concluyó que al apoderado de la demandada «se le dio la oportunidad procesal para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, sin que dentro del término para proponer excepciones, haya hecho manifestación alguna sobre la validez de los documentos que sirvieron (…) para librar los diferentes mandamientos de pago», más aun cuando dicha solicitud fue presentada después de 1 año desde el auto que libró mandamiento de pago por la primera y segunda cuota vencida, además de que no probó la existencia del proceso que alude.

En razón al recurso de alzada interpuesto contra el auto anteriormente anotado, el Tribunal Superior de Barranquilla, el 19 de junio de 2014, advirtió que además de que el presente proceso fue iniciado antes de la vigencia del Código General del Proceso, la oportunidad para proponer excepciones precluyó, lo que permite la aplicación del control de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Aunado a lo anterior, trajo a colación los fallos correspondientes a las tutelas con radicación n°29348 y n.°43931, mediante las cuales esta Sala consideró que los Tribunales accionados no vulneraron los derechos alegados, pues sus decisiones se basaron en el control oficioso de legalidad. Asimismo, anotó jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Penal.

Por otro lado, luego de analizar los documentos aportados como títulos ejecutivos anotó que con respecto a la autorización para conciliar del Comité de Conciliación del Departamento de Atlántico, el Cómite se reunió el 16 de junio de 2011, y luego de estudiar la solicitud de conciliación presentada por la abogada Jenny Esther Pacheco Callejas, decidió «realizar la conciliación propuesta, eliminando (…) la liquidación de intereses moratorios e indemnización por despido», sin percatarse que 50 trabajadores no estaban representados por dicha agente, sino por Iván Manuel García Rocha, quien luego de la conciliación sustituyó dichos poderes a Pacheco Callejas, y que uno de ellos no contaba con apoderado; que la Resolución 01363 del 7 de abril de 2011, fue suscrita únicamente por la titular de la Secretaría de Educación Departamental, sin demostrar la delegación de la ordenación del gasto, incluyendo intereses de DTF y del 3.5% sobre el capital que no fueron autorizados por el Cómite; que el Acta de Conciliación cobijó a todos los trabajadores, inclusive, aquellos que no estaban representados por la abogada mencionada, además de que incluyó las indemnizaciones que habían sido excluidas por el Cómite; y con relación al mandamiento de pago advirtió que el Juez de primera instancia paso por alto que 8 números de cédulas no coincidían con las anotadas en la conciliación y en el poder.

Finalmente, adujo que el Juzgado al librar seis mandamientos de pago en distintas fechas, contrarió el inciso 2º del artículo 498 del Código de Procedimiento Civil que establece que «cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco días siguientes al respectivo vencimiento», y las reglas para la liquidación del crédito y de las costas, contempladas en el artículo 521 de la misma normatividad, pues debió «tramitar el proceso ejecutivo hasta el auto que decidiera seguir adelante la ejecución si a ello hubiere lugar y en caso afirmativo proceder a tramitar la liquidación del crédito conforme a ese mandamiento de pago y con posterioridad se podían hacer las liquidaciones que fuesen pertinentes».

De todo lo anotado, concluyó que el título ejecutivo complejo «no es claro», lo cual fue omitido por el juez de primera instancia, además de que inaplicó lo establecido por la ley sobre el mandamiento de pago, declarando la «ilegalidad de todo lo actuado desde el auto de mandamiento de pago proferido el 19 de septiembre de 2011, ordenándose la devolución de las sumas de dinero que les fueron entregadas».

Para resolver el problema en tensión, esta Sala se apoya en la sentencia CSJ STL2906-2013, en la cual expuso lo siguiente: En efecto, el Tribunal se ocupó, de manera previa e invocando sus facultades oficiosas, de examinar los documentos aportados como base de recaudo y justificó su proceder en la necesidad de verificar, en esa clase de procesos, la concurrencia de las exigencias para establecer si el título presta o no mérito ejecutivo.

Se refirió al control oficioso de legalidad frente a la verificación de los requisitos del título para concluir que, revisados, uno a uno, los documentos no aparecía la reclamación solicitando el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías con el cual debía integrarse el título ejecutivo en los eventos como el que ocupaba su atención. Así, apoyada en sentencias del Consejo de Estado que dicen de qué forma debe constituirse el título ejecutivo, tomó la decisión reprochada, al no haberse acreditado el cumplimiento de los mismos y no resultar la obligación clara expresa y exigible.

Luego, la Sala se pronunció en torno a lo expresado por el apoderado de la parte demandante en relación con el hecho de que los requisitos del título ya habían sido examinados por esa misma Sala, y dijo, al respecto, que su proceder lo fue en ejercicio del control de legalidad y, así las cosas, nada impedía a pesar de haber examinado con anterioridad los requisitos, volver sobre ellos, por lo que no aclaró su decisión. Así las cosas, nada reprochable resulta la decisión del Tribunal, pues ciertamente el argumento que tuvo a bien esgrimir para proceder de tal manera, resulta suficiente y no vulnera ni los derechos ni los principios a los que se refiere el actor en su escrito de tutela.

Fue en ejercicio de sus funciones y facultades legales, que el Tribunal encontró procedente volver sobre el examen de la existencia de requisitos del título y al no encontrar que éste reunía las exigencias necesarias para que prestara mérito ejecutivo, no le quedaba más camino que adoptar la decisión reprochada, lo cual hizo de forma razonable y motivada.

Descendiendo al caso concreto, es pertinente resaltar que si el Tribunal accionado consideró que los documentos aportados por los demandantes carecían de las exigencias como títulos ejecutivos, lo lógico era declarar la ilegalidad del proceso desde el mandamiento de pago del 19 de febrero de 2011, inclusive, pues la razón fundamental de tal decisión fue el control oficioso de legalidad preceptuado en el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010.

A este punto de la controversia, afirma la Sala que lo manifestado por el peticionario de que «el auto de segunda instancia que resuelven aspectos no recurridos por el apelante único, transgrediéndose los principios de consonancia y congruencia, pues no se ocupó de la solicitud de PREJUDICIALIDAD, sino que se desvió totalmente el cauce del asunto, toda vez que otorgó pretensiones por fuera de las señaladas en el recurso», se encuentra cotejado con lo anteriormente ilustrado, lo que se traduce en que si bien la solicitud de prejudicialidad quedó sin resolver, lo cierto es que tal como lo anotó el juez plural, el estudio de la misma resultaba «inane», es decir, que como el título ejecutivo era oscuro no era necesario manifestarse sobre otros aspectos, lo que descarta que haya sido caprichosa o arbitraria la disposición de omitir el estudio de la solicitud presentada por el apoderado del Departamento de Atlántico el 9 de agosto de 2013.

En ese orden, lo que se evidencia es que el Tribunal profirió su decisión con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas, el cual no se muestra notoriamente desacertado, sino ajustado a lo que dicho material refleja, en tanto de él dedujo que los documentos presentados no cumplían los requisitos formales como título de recaudo, lo que releva al juez constitucional de convertirse en una instancia revisora de la apreciación que del material probatorio haya efectuado quien conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia. Así las cosas, se negará el amparo reclamado por los accionantes.

III.DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por NOEL RODRÍGUEZ OROZCO, MANUEL JULIÁN MENDOZA, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ PALMA, VERA BEATRÍZ VILORIA VARGAS, MIRIAN DEL CARMEN OROZCO VALENZUELA, JAVIER AURELIO M´CAUSLAND MORA, DAVID ENRIQUE LLANOS DE LA RANS, FREDDY ALBERTO RODRÍGUEZ PALMA, RAFAEL HUMBERTO HEREDIA QUINTANA, ÁNGEL MARÍA SILVERA GARCÍA, JULIO CESAR HERNÁNDEZ PALMA, JORGE NAVARRO IGLESIAS, EDUARDO CAMACHO GUZMÁN, CARLOS ARTURO GÓMEZ CERRA, WILSON OVALLE VARGAS, MERCEDES CECILIA LLANOS OCHOA, CATALINA SOFÍA CONTRERAS AYALA, ROSIRIS DE LA CRUZ NAVA, ARCENIA REGINA NAVAS OVIEDO, NIDIA OLIVEROS MACHACÓN, CAROLINA ISABEL ZÁRATE MAZA, JESÚS MARÍA FRANCO HORTA, POLICARPO ORTÍZ CORONADO, MIRLIS JUDITH ESTRADA CERA, ISRAEL FERNANDO HORTA CANTILLO, JAINER ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, AMAURIS JOSÉ FLORIAN SARMIENTO, MARTA LILIANA GÓMEZ MUÑOZ, BELEN MARÍA OCAMPO DE OLIVARES, ANA AMÉRICA PADILLA RODRÍGUEZ, CLÍMACO PASTOR NIÑO LUNA, MARELVY FONTALVO CERA, VIRIS ESCOBAR HORTA, ALDO MARIO CANTILLO, AGUSTÍN ENRIQUE OLIVERO MADRA, YONIS ENRIQUE OCAMPO PÉREZ, SARA ESTHER CAMPO SOLANO, NADIMA DEL SOCORRO OCAMPO CASTRO, FRAIM LUIS OROZCO ZAPATEIRO, CARMEN BARRAZA DONADO, DORIS CECILIA CERPA CASTRO, CARLOS JAVIER VALDERRAMA REYES, ERMILINDA FONTANVO FONTALVO, JORGE HERNÁNDEZ MAZA, TEOFILO LÓPEZ HERNÁNDEZ, HORACIO SEGUNDO CASTRO POLO, JAVIER ENRIQUE BARCOS DE LA HOZ, NOLBERY PEÑA MORALES, CÉSAR ALFONSO FONTALVO ORTEGA, ZAMAIRA JUDITH MIRANDA MERIÑO, ALEXANDER CAMARGO PORTA, ANTONIO MARÍA RÚA MAZA, JOSÉ CARLOS GÓMEZ ARAUJO, ENITH CECILIA FONTALVO CONRADO, JORGE ISAAC ESTRADA B., JORGE ENRIQUE MEJÍA GUZMÁN, LOURDES MARÍA CERVANTES RÚA, MIGUEL ÁNGEL CERVANTES RÚA, JUDITH ESTHER BARCO FONTALVO, LUISA FERNANDA FONTALVO PELAÉZ, ANA ISABEL VARGAS, NORGELINA MERCADOS SALAS, SHIRLY PATRICIA CANTILLO LOZANO, JHOSER ENRIQUE MENDOZA ACUÑA, OTONIEL ENRIQUE GONZÁLEZ GUZMÁN, MARLON RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ, FELIX ENRIQUE RIQUETT MONTERO, FRANCISCO JAVIER CONEO CARRILLO, IVAN DARIO NIEBLES ESCORCIA, RICARDO ÁVILA HERNÁNDEZ, HEINER ALBERTO GUTIERREZ LUGO, JOSÉ LOBO MANZUR, HERMES ELIAS HERRERA OROZCO, MARLYS CHAVARRO ESCORCIA, RICARDO REBOLLEDO MENDOZA, ROCIO DE JESÚS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, DANIEL FONTALVO LARA, OSVALDO RAFAEL PACHECO ARRIETA, FANNY GUERRERO RODRÍGUEZ, ALI MARÍA BARRAZA, CELVY JUDITH JIMÉNEZ BARRAZA, ROSA ISELA SANJUANELO JIMÉNEZ, GENIS BARRIOS PEÑALOSA, JAVIER HUMBERTO MARTÍNEZ BROCHERO, YOMAYRA LOZANO DE PACHECO, CRISTINA MARTÍNEZ PALENCIA, LIBARDO RAFAEL CARRILLO DURANGO, NELSON JOSÉ MACHACÓN MENDOZA, ALBERTO MUÑOZ PEÑALOZA, ALEXANDER ARROYO MOSQUERA, VLADIMIR VILORIA OLIVO, JAVIER JIMÉNEZ VILLA, TILSO ONOR HERNÁNDEZ SANTANA, WILLIAM DANIEL POLO CASTRO, EDGARDO ROJANO DUQUE, JULIO CESAR PACHECO MEDINA, PEDRO ENRIQUE VIVES CASTRO, ROSA CONTRERAS DE MÁRQUEZ, NELYS MARÍA CABALLERO ORTEGA, NORELIS TORRES TORRENEGRA, IRAIDA ISABEL RUIZ ALMANZA, YECENIA RUIZ ESCOBAR, VIRGINIO ANTONIO CABARCAS RUIZ, DIANA MARÍA CASTILLO LÓPEZ, ENEIVETH CABARCAS BERRIO, ANGELA VEGA ESCOBAR, DEIDER DOMINGUEZ SALAS, JAVIER PUA FONTALVO, EDUARDO ESCORCIA FONTALVO, EDILSE DOMÍNGUEZ SALAS, NERYS RUTH CABALLERO, BEATRIZ SUÁREZ MANGA, MAIBET YANEZ DE ÁVILA, JORGE CASIANO MERIÑO, ÁNGELA COSTA ROLONG, LENIS ANTONIO ESCORCIA CHARRIS, EFRAÍN ANTONIO SALAS MURIEL, NORMA PARDO PÉREZ, DORA BARRIOS COLLANTES, EMIQUELINA MALDONADO FABIÁN, KELVIUM CABALLERO ROSALES, GERSON MARTÍNEZ ESCORCIA, ANIBAL CASTRILLÓN FRITZ, RUSBEL ARIZA FORNARIS, RONAL RÚA DOMÍNGUEZ, DEYSON CABALLERO CABALLERO, CAMILO RODRÍGUEZ TORRES, OSVALDO PIZARRO CHARRIS, GUILLERMO DURÁN MARTÍNEZ, RAFAEL LUGO SARMIENTO, JAVIER MURIEL PERTUZ, YAHIR CONRADO CONRADO, MARIO PAREJO MARRIAGA, RICARDO RAMOS GARCÍA, FRINETH HELGA RÚA RÚA, DANILSA INES VILLA SANTANA, LORIS MARÍN MALDONADO, DUVYS SANDOVAL DURÁN, JAIME HERRERA CHARRIS, CARLOS ALBERTO CHARRIS RÚA, FERNANDO CANTILLO ESCORCIA, MIGUEL ÁNGEL PERTÚZ PÉREZ, MANUEL DE JESÚS PÉREZ GRANADOS, ADOLFO OLIVO FONTALVO, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 21