Micelio
STL11045-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2190 de 2009Decreto 555 de 2003Ley 1537 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11045-2014 Radicación n.° 55307 Acta 70 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ MERY ARISTIZABAL SOTO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 9 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio- y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-.

I.

ANTECEDENTES La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la información y al debido proceso, de conformidad con lo siguiente: Que el 8 de mayo de 2014, radicó petición al Ministerio de Vivienda en la cual pidió el subsidio de vivienda para comprar casa usada, dado que en el año de 2007, grupos armados al margen de la ley, la desplazaron junto a su núcleo familiar del municipio de San Francisco – Antioquia-, abandonando todos sus bienes y lugar de trabajo; que debido al conflicto armado no se ha podido reincorporar a su lugar de origen y restablecerse económicamente.

Que por no haberse enterado de las convocatorias para la postulación de dichos subsidios y al ver que tampoco volvieron a adelantarse las mismas, decidió solicitar su respectiva postulación. Que aunque pueda pensarse que el derecho a la vivienda por estar dentro del capítulo de los derechos económicos y sociales no puede ser tutelado como derecho fundamental, la Corte Constitucional en sentencias T-068 de 2010 y T-159 de 2011, reitera el carácter de fundamental de la vivienda para los desplazados por el conflicto armado; asimismo agrega que no se le ha dado respuesta a su solicitud y que con el silencio de la parte accionada se le están vulnerando sus derechos.

Por lo anterior, pretende que se ordene a las entidades accionadas para que de manera inmediata «se le haga la respectiva postulación del subsidio de vivienda para compra de vivienda nueva o usada, para que de esta manera tenga en donde albergar a su familia (…)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de junio de 2014, el Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento y dispuso la notificación de las accionadas con el fin de ejercieran su derecho de defensa.

El apoderado de La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-, manifestó que no existió vulneración al derecho fundamental de petición, dado que dio respuesta a la solicitud presentada por la señora Luz Mery Aristizábal Soto mediante «oficio No. 2014EE0040472 del 19 de mayo de 2014, la cual fue remitida a través de la empresa de mensajería 472 el 21 del mismo mes y año con guía No. RN181891798CO a la dirección de notificación aportada por la accionante, esto es, a la calle 86 AE No. 33-65 Barrio el Jardín de Medellín, la cual aparece debidamente entregada al destinatario como se evidencia en la prueba de entrega», y aclaró que en dicha comunicación «se le orienta de manera pedagógica y normativa sobre el trámite para acceder a los subsidios de vivienda»; asimismo indicó que la entidad encargada de todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 555 de 2003 y citó las normas en que se encuentra regulado el tema del subsidio y su metodología, resaltando la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues el trámite de postulación solo debe adelantarse ante una caja de compensación familiar por disposición del Decreto 2190 de 2009.

El apoderado del Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, informó que la accionante no figura dentro de ninguna de las convocatorias realizadas para el subsidio de vivienda a personas en situación de desplazamiento y que al no aparecer como postulada debe negarse el amparo, pues debe protegerse el derecho a la igualdad de quienes se han postulado a las mismas y han adelantado el proceso necesario para la asignación del subsidio.

Finalmente, indicó que ya dio respuesta al derecho de petición y se explicó la situación de los subsidios familiares de vivienda gratuita según la Ley 1537 de 2012, mediante documento con radicado No. 2014EE004040472 del 19 de mayo de 2014, razones por las que no vulneró los derechos fundamentales reclamados. El Tribunal negó la acción de tutela mediante sentencia del 9 de julio de 2014, pues a su juicio, «(…) se ha resuelto de fondo la solicitud impetrada por la accionante con respecto al subsidio para vivienda, desapareciendo, por tanto, aquello que era objeto de tutela y debiendo declararse que carece de objeto la misma, (…)», y reiteró a la accionante que debía agotar los pasos requeridos e indicados por las entidades accionadas en la respuesta al derecho de petición, con el fin de obtener el referido subsidio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación e insistió en los argumentos expuestos en su demanda inicial, resaltando que lo pretendido es que las entidades accionadas la postulen para que «de manera inmediata se le haga entrega del subsidio para comprar vivienda nueva o usada, (…)».

IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues lo pretendido por la parte accionante es que se ordene a las entidades accionadas que de manera inmediata hagan entrega de la respectiva postulación del subsidio de vivienda, como lo requirió en su petición del 8 de mayo de 2014.

Al analizar el caso que hoy centra la atención, se observa que tal y como lo determinó el juez colegiado acusado no es viable amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca, como quiera que del material probatorio allegado no se advierte una efectiva vulneración de los mismos, dado que a folios 29 al 34, se encuentra el oficio No. 2014EE0040472 del 19 de mayo del año en curso, donde se dio respuesta a su derecho de petición y se indica con total claridad el trámite que debe adelantar para acceder a los subsidios de vivienda y la forma en que debe hacer su respectiva postulación, además reposa la guía No. RN181891798CO, mediante la cual fue remitida dicha comunicación a la señora Luz Mery Aristizábal Soto a la dirección «calle 86 AE No. 33-65 Barrio El Jardín de Medellín», y la constancia de entrega debidamente suscrita por Johana Aristizábal Soto, lo que permite concluir que no existió negligencia de las entidades acusadas, ni de un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico, pues resolvieron oportunamente y de fondo la petición presentada por la accionante.

Ahora, en cuanto a la orden de postulación para acceder a los subsidios de vivienda, debe resaltarse que para ser beneficiarios del mismo los hogares en situación de desplazamiento deben inscribirse en las convocatorias realizadas para tal fin, y adelantar el procedimiento administrativo de postulación, verificación de datos, cruces, rechazo y validación de postulaciones, calificación, asignación, desembolso, movilización y aplicación de los subsidios de vivienda, actuaciones estás que no han sido materializadas por la señora Luz Mery Aristizábal Soto, razón por la que no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede desconocer el cumplimiento de unos requisitos mínimos exigidos a los interesados para hacerse acreedores a los referidos subsidios, además el hecho de que se llegase a otorgar la protección constitucional reclamada implicaría lesionar los derechos de otras personas que hicieron su postulación en debida forma y que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8