CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94525 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11044-2021 Radicación n.° 94525 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ISABEL CRISTINA BLANCO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.º 68001310500420180027300.
I.
ANTECEDENTES La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, petición, igualdad y acceso a la administración de justicias presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada. En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado declarar «la nulidad de las actuaciones realizadas hasta la fecha» dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Orlando Lineros Velasco contra ella y Yina Estefanía Sepúlveda Blanco, radicado con el n.º 68001310500420180027300.
En respaldo de su petición manifestó que ante el Juzgado accionado actualmente se adelanta en su contra el litigio ordinario del epígrafe y que el 3 de febrero de 2021 radicó una petición de copias de los documentos que aportó la parte demandante el 1 de febrero del año que avanza, reiterada el 12 de mayo siguiente, sin que el Juzgado se haya pronunciado al respecto.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue repartida el 19 de julio de 2021 y mediante proveído de la misma fecha el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar al convocado, así como a los demás intervinientes en el proceso denunciado para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga informó que, ciertamente, en ese despacho cursa el proceso ordinario laboral con radicado n.º 68001310500420180027300, instaurado por Orlando Lineros Velasco contra la accionante y Yina Estefanía Sepúlveda Blanco, persiguiendo el reconocimiento de honorarios profesionales, en atención a una supuesta actuación desplegada como apoderado de ellas.
Indicó que admitida la demanda y notificada al extremo pasivo, el 15 de enero de 2021 se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia en la que el apoderado de la demandada y aquí tutelante promovió incidente de tacha de falsedad sobre el contrato de prestación de servicios, petición que se despachó desfavorablemente, como quiera que no se formuló al momento de contestar la demanda conforme lo exige el artículo 269 del Código General del Proceso, por lo que notificada la decisión dicho extremo de la litis interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, procediendo el Despacho a reponer la providencia y dar trámite al incidente; no obstante, y dado que el contrato de prestación de servicios allegado con la demanda corresponde a una copia, se requirió a la parte demandante para que aportara el original y una vez se contara con el mismo se procedería a darle trámite al incidente conforme lo exigiera el Instituto de Medicina Legal para la prueba grafológica.
Informó que el 29 de enero de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante allegó en físico los documentos requeridos, cuya copia fue solicitada el 10 de mayo de 2021 por la parte demandada, ante lo cual por correo electrónico de 10 de mayo de 2021 la escribiente del Juzgado le remitió el link contentivo del expediente digitalizado, que se actualiza según las etapas procesales que se van surtiendo y el cual puede ser consultado de manera permanente.
Señaló que el 12 de mayo de 2021, la pasiva reiteró la solicitud de copia de los documentos aportados por la activa, por lo que el 21 de junio de 2021 se procedió con su digitalización por parte del Oficial Mayor encargado, quien por padecer comorbilidades no había podido asistir al despacho, toda vez que estaba a la espera de estar vacunado contra el virus Covid19; y que el 22 de junio de 2021 se requirió al Instituto de Medicina Legal con el fin que informara el método para la realización de la prueba grafológica, lo cual se encuentra en trámite.
Finalmente, advirtió que desde el 21 de junio de 2021 el apoderado de la parte demandada ha tenido acceso al link que contiene los documentos requeridos, encontrándose actualizado y digitalizado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 28 de julio de 2021 negó por improcedente la protección reclamada, al constatar que la petición presentada por Isabel Cristina Blanco Hernández «fue resuelta al interior del proceso ordinario laboral, inclusive antes de la presentación de la acción de tutela, advirtiendo que si bien es cierto se observa una demora en cargar los documentos a que se ha hecho alusión relacionados con el contrato de prestación de servicios, también lo es que dicha demora se encuentra justificada por las dificultades que se presentaron al interior del Juzgado para proceder a ello».
En cuanto a la pretensión de que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso, por la supuesta falta de resolución de la petición de copias, señaló que ello era improcedente, dada la subsidiariedad de la tutela, «pues la parte afectada pese a que cuenta con la posibilidad de tramitar el incidente de nulidad al interior del proceso ordinario laboral bajo los lineamientos del artículo 133 del Código General del Proceso, no ha procedido a ello».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual insistió en que, contrario a lo afirmado por el Juzgado, la petición de copias no ha sido resuelta « ya que al consultar el link [del expediente] y entrar en el sistema […] las copias solicitadas aun no aparecen digitalizadas», por lo que reiteró su pretensión de que se declare la nulidad de lo actuado ante la mora en la resolución de su solicitud.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. Al descender al sub lite, se observa que la tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito de que se declare la nulidad de lo actuado en el litigio que se adelanta en su contra, porque, insiste, en que el Juzgado aun no ha resuelto su petición de copias de los documentos aportados por la parte demandante.
El juez constitucional de primera instancia, negó por improcedente por el amparo, tras establecer la ausencia de vulneración en lo que tenía que ver con el derecho de petición relacionado con la expedición de copias y advertir la falta de subsidiariedad de la tutela frente a la solicitud encaminada a que se declarara la nulidad del proceso por la supuesta falta de resolución de dicha petición, pues correspondía a la accionante alegar previamente la nulidad ante el juez natural.
Bajo ese contexto, la discrepancia de la impugnante en este escenario radica en que supuestamente no es cierto que la petición haya sido resuelta, porque « al consultar el link [del expediente] y entrar en el sistema […] las copias solicitadas aun no aparecen digitalizadas», omisión que, en su parecer, debe conllevar la nulidad del proceso.
Al respecto, sea lo primero indicar que en sentencia CC C-951-2014, reiterada en fallo CC T-394-2018, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: […] (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (Negrilla fuera de texto).
Bajo ese panorama, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no se encuentran sometidos al término que establece la Ley 1755 de 2015 reguladora del ejercicio del derecho fundamental de petición, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.
De manera tal que, cuando las partes solicitan la entrega de copias de documentos de un proceso en curso, el juez constitucional no debe analizar el caso bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, sino desde el ámbito del debido proceso y acceso a la administración de justicia por tratarse de un asunto propio del trámite judicial.
No obstante, y con el fin de verificar si la autoridad enjuiciada desconoció las prerrogativas superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, de la revisión de las pruebas aportadas se advierte que, contrario a lo afirmado por ésta, ciertamente desde el 21 de junio de 2021 reposa en el expediente digital los documentos aportados por la parte demandante y cuya copia reclama la demandada y aquí accionante.
En efecto, revisado el link contentivo del proceso que compartió el Juzgado al descorrer el traslado de rigor, se observa una carpeta denominada « Tramitepruebagrafologica» creada el 21 de junio de 2021, que contiene 8 archivos en formato jpg o de imagen y que, al ser revisados, efectivamente corresponden a los documentos aportados por la demandante ante el requerimiento que le hizo el juez para efectos de dar trámite a la tacha de falsedad, como pasa verse: De igual forma, según lo acreditó el Juzgado, el mandatario de la accionante desde el 10 de mayo de 2021 tiene acceso al link del expediente, según correo electrónico aportado a este trámite y desde el 21 de junio de 2021 puede consultar los citados documentos, conforme quedó visto.
Bajo ese panorama, no se acredita que la autoridad judicial accionada hubiera amenazado y menos transgredido el derecho fundamental al debido proceso de la convocante o incurrido en mora judicial injustificada, pues dio respuesta a su petición antes de que se formulara esta queja constitucional. Finalmente, si la peticionara considera que la actuación del Juzgado apareja alguna irregularidad adjetiva, tiene a su alcance solicitar la nulidad ante el juez natural, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, pues, se insiste, dada la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo excepcional, no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de las actuaciones judiciales.
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00