CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 55353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11044-2014 Radicación nº.55353 Acta nº. 70 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por DEY MARINA RIVERO GARCÍA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 26 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la FISCALÍA VEINTE –UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE SINCELEJO-.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que la Fiscal Veinte de Patrimonio Económico de Sincelejo ordenó el allanamiento de su residencia ubicada en la calle 27 n.º 8-36 del Barrio Los Pioneros de Bogotá, por el presunto delito de fabricación y distribución de estupefacientes, la cual se realizó el 27 de marzo de 2014, sin encontrar sustancia alucinógena alguna.
Que aunque solicitó la explicación de la medida decretada, la Fiscal «solo se ha limitado en informarle que debido a que no se encontró ninguna sustancia el expediente se archivó», lo que afecta a su familia e hijos menores, pues existe el rumor de la realización de un segundo allanamiento. Que ante la autoridad mencionada, presentó derecho de petición el 2 de abril de 2014, «para que le expidiera fotocopias de las actuaciones realizadas por ella y por la policía judicial y se le explicara cuales eran las razones fundadas por las cuales se le había realizado dicha diligencia en su domicilio», obteniendo respuesta el 23 del mismo mes y año, en el sentido de que «la diligencia fue efectuada de conformidad con la ley y los motivos revisten de reserva toda vez que así lo determina la ley, sin especificar la norma que le da a toda la carpeta el estatus de documentos de reserva judicial», y que fue legalizada por el Juez Primero de Control de Garantías.
Que luego, como solicitó una certificación sobre lo sucedido, la Fiscal 20 indicó que « en esa Fiscalía cursó dicha indagación y que la misma fue archivada mediante auto de fecha 21 de abril de 2014, por antijuricidad de la conducta por no encontrarse elemento material probatorio o evidencia física alguna en el inmueble registrado», pero no señaló la fecha de la audiencia de control y legalidad, «para que ella se hiciera parte en la misma y nombrara a su defensor».
Que tampoco logró obtener el expediente, a pesar de que se acercó junto con su apoderado a las dependencias de la Fiscalía, pues el abogado debía presentar un escrito en el que justificara los motivos para desarchivar el proceso, lo que impide ejercer su defensa. Que se le vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a la intimidad, a la honra, a la «inviolabilidad de domicilio», al debido proceso, por lo que solicitó ordenar a la accionada que en el término de 24 horas responda de fondo las peticiones formuladas, y ponga a su disposición el expediente, además de que «en caso negativo a las peticiones (…) poner a disposición del Consejo Superior de la Judicatura la conducta de dicha funcionaria dentro de este trámite procesal».
II. TRÁMITE Mediante proveído del 14 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Sincelejo avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Fiscal Veinte Seccional Sincelejo relató que la indagación tuvo origen en el informe ejecutivo de allanamiento y registro de la Sijin FPJ-3 del 27 de mayo de 2014, mediante el cual se indicó que «los señores DEY MARINA, HENRY FARID Y HARRY DÍAZ, se dedican a la comercialización y venta de sustancias alucinógenas»; que la diligencia se realizó el 27 de marzo del mismo año, con resultado negativo; que el Fiscal encargado la legalizó ante el Juez Primero Penal Municipal de Sincelejo, haciéndose presente el Ministerio Público.
Explicó que a pesar de que le informó a la accionante «en forma concisa y detallada el estado de la indagación y los motivos fundados por los cuales se ordenó el archivo», insiste en saber el nombre del informante, lo que es imposible debido a la «reserva legal», y concluyó que «está cumpliendo con las normas penales y en ningún momento ha omitido el cumplimiento de sus funciones o responsabilidades».
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Sincelejo, mediante sentencia del 26 de mayo de 2013, negó el amparo solicitado manifestando que con el derecho de petición de la actora, «se deja ver su intención de conocer las razones del allanamiento y el nombre de la persona informante y/o denunciante, que debe ser mantenida en reserva, petitorio que le fue resuelto por la Fiscal 20, quien expresó que los motivos del allanamiento vienen revestidos de sigilo legal», además de que «la indagación fue archivada por la causal de atipicidad de la conducta», y omitió «la expedición de las copias del expediente, como el nombre del informante», es decir, que la petición fue resuelta parcialmente para «mantener incólume la reserva de identidad del informante, lo que acompasa con lo dispuesto».
IV. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria insiste en que «el acceso a la carpeta contentiva del proceso (…) era con el fin de proceder a defender sus derechos fundamentales violados con una conducta de las autoridades», además de que el juez de tutela de primera instancia se apartó del precedente jurisprudencial sobre el tema, y afirmó que «no se entiende como los documentos son reservados para la indiciada dentro del proceso, pero si son expedidos como anexos dentro de una acción de tutela».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para decidir si es viable confirmar la protección del derecho fundamental de petición otorgado por el Tribunal Superior de Sincelejo, es pertinente anotar lo siguiente: La señora Rivero García presentó ante la Fiscalía Veinte de Sincelejo derecho de petición el 2 de abril de 2014, para obtener copia simple de la carpeta de la investigación adelantada en su contra, con la finalidad de «presentar una denuncia penal por falsa denuncia contra la persona o personas que abusando del derecho han puesto en tela de juicio» su nombre y el de su familia, así como la explicación «para ordenar el allanamiento» a su casa.
Mediante oficio n.º 142 del 22 de abril de 2014, la accionada respondió que «De conformidad con el informe ejecutivo presentado por funcionarios de la policía judicial SIJIN de esta ciudad, solicitan al fiscal de turno URI diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la calle 27 del barrio Pioneros», el cual fue estudiado por el Fiscal quien consideró que «se cumplían los requisitos que establece el artículo 221 de la Ley 906 del 2004 que hace alusión a “RESPALDO PROBATORIO PARA LOS MOTIVOS FUNDADOS”», por lo que la Policía «puede proceder a realizar la diligencia de allanamiento sin ningún inconveniente siempre que se cumplan las reglas contenidas en el art 225 del C.P.P.»; asimismo, indicó que «la petición (…) respecto de saber los motivos» revisten de reserva legal, además de que «no se han vulnerado sus derechos legales y constitucionales atendiendo que la diligencia realizada en su residencia fue legalizada ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías, según las exigencias del artículo 237 del C.P.P.,» avalada por el juez «considerando que se hizo dentro del marco legal, igualmente así lo considero el ministerio público (sic)»; y advirtió que la indagación fue archivada «por la causal de atipicidad de la conducta por cuanto la diligencia de allanamiento se tornó negativa».
Luego, el 25 de abril de abril de 2014, la accionante requirió ante la entidad, certificación sobre la atipicidad del delito de «fabricación y distribución de estupefacientes», frente a lo cual el 5 de mayo del mismo mes y año, la accionada remitió a la peticionaria la constancia de archivo del expediente, señalando el código único de la investigación, la descripción del asunto y los datos del servidor.
De lo anterior, esta Sala considera que es incuestionable que la Fiscalía atacada suministró la información consultada, pues como se anotó anteriormente comunicó los motivos de la diligencia de allanamiento adelantada, y el archivo decretado «mediante auto de fecha 21 de abril del año 2014 por antijuricidad de la conducta por no encontrarse elemento material probatorio o evidencia física alguna dentro del inmueble registrado (art 79 de la ley 906 del 2004)», tal como se evidencia a folios 12, 13 y 16 del cuaderno del Tribunal, lo que conlleva a desestimar la inconformidad alegada mediante la acción de tutela.
Y lo anterior se refuerza en los documentos obrantes a folios 24 al 35, mediante los cuales la peticionada durante el traslado del amparo, expuso detalladamente los hechos, los fundamentos, la finalidad y la confiabilidad de la fuente sobre la indagación penal; anexó la orden, el informe y el acta de allanamiento y registro, y aportó la legalización ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo y la orden de archivo.
Así las cosas, esta Sala prohíja la sentencia motivo de inconformidad, que advirtió que «la indagación se encuentra archivada en estos momentos, y enterado al actor sobre las condiciones bajo las cuales se efectuó el allanamiento a su residencia, y su legalización por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, como consta a folio 36», resulta improcedente la demanda constitucional, toda vez que «no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia invocados».
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2