CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94485 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11043-2021 Radicación n.° 94485 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RHANDOLF DE JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicación n° 08758311200220140041801.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Aseveró que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), Mauro Torres Arroyo promovió demanda de pertenencia contra la Fundación Rotatoria de Barranquilla y la Fundación Hospital Universitaria del Norte, con el propósito de adquirir el dominio de la totalidad del predio identificado con folio de matrícula 040-345203 y parte a su vez « del inmueble con matrícula inmobiliaria 040-345202, cuya posesión fue obtenida en compraventa realizada mediante escritura pública número 4361 del 21 de julio de 1999 de la Notaría Única del Círculo de Soledad y documento de fecha 22 de julio de 199, elevado a Escritura Pública 0900 de 2 de abril de 2002, ante la Notaría Décima de Barranquilla.
Expuso que la referida demanda fue admitida por auto de 8 de octubre de 2014; que al interior de dicho trámite se acumuló la demanda reivindicatoria formulada por Fundación Rotaria de Barranquilla; que por sentencia de 11 de septiembre de 2020, el Juzgado: i) denegó las pretensiones de la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; ii) accedió a las pretensiones de la acción reivindicatoria, declarando que le pertenece a la Fundación Rotatoria de Barranquilla el dominio pleno y absoluto del lote 2 con matrícula inmobiliaria nº. 041-1118557 y franja del lote 3, identificado con folio de matrícula 040-345202; iii) ordenó la restitución a la mentada fundación de los predios referidos; iv) declaró no probados los medios exceptivos formulados por Torres Arroyo; y v) no impuso condena por frutos civiles.
Indicó que contra la referida decisión formuló recurso de apelación y el Tribunal, por sentencia de 4 de marzo de 2021, confirmó. Aseveró que el demandante (Mauro Torres Arroyo) formuló recurso extraordinario de casación; que el Tribunal por auto de 26 de marzo de 2021 concedió el recurso de casación y ordenó «la remisión del expediente contentivo del presente proceso, a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia » y, por proveído de12 de mayo, «ORDENA la remisión digital de copias del expediente contentivo del presente proceso al juzgado de origen, para el cumplimiento de la sentencia de fecha cuatro (4) de marzo de 2021, proferida por la Sala Sexta del Tribunal Superior de Barranquilla […]».
Adujó que en el referido trámite no fue integrado como litis consorte necesario de la «parte activa», a pesar de que en los hechos 3 y 4 de la demanda se mencionaba que él junto con Yilda Niño Lorduy y el demandante «mediante escritura pública No. 1775 del 17 de julio de 2003 […] decidieron englobar en un solo predio las dos porciones de terreno adquiridos mediante compra de posesiones […] con el fin de acreditar sus actos de señor y dueño».
Aseguró, además, que al proceso se allegaron los actos posesorios que se demostraron al interior del proceso policivo adelantando ante la Inspección Cuarta de Policía de Soledad, trámite en el que por Resolución de 1º de marzo de 2020, ratificada el 21 de enero de 2021, « no solamente se le amparó el derecho de poseedor al Señor Mauro Torres Arroyo sino a los demás poseedores señores RHANDOLF DE JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ y YILDA NIÑO LORDUY y se le protegió de los actos perturbadores provenientes de los señores Luis Ariza y posteriormente por la Fundación Rotatoria de Barranquilla […]».
En suma, que la reivindicación ordenada en el juicio criticado desconoció la posesión que ejerce sobre el predio en litigio, sin que se le hubiese permitido defenderse; y que «se utiliza[ba] la herramienta constitucional para que en sede de tutela se haga la protección inmediata por el Juez constitucional como mecanismo transitorio ya que se podría causar un perjuicio irremediable», pues el Tribunal convocado dispuso la expedición de las copias necesarias para la ejecución de la sentencia que ordenó la cuestionada reivindicación. Manifestó que al enterarse de la existencia del fallo de segunda instancia tal decisión lo tomó por sorpresa, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en artículo 134 del CGP, acudió a este mecanismo excepcional para que « se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso […] y en consecuencia, se disponga ordenar la integración del Litis consorcio necesario por activa de RHANDOLF DE JESUS CASTRO RODRÍGUEZ y YILDA NIÑO LORDUY».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa. La Fundación Hospital Universidad del Norte se opuso a la prosperidad de la acción. La Fundación Rotaria de Barranquilla, pidió desestimar el resguardo por improcedente, al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial.
La Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que se ratificaba en la decisión adoptada en el proveído del 4 marzo de 2021, donde expuso de manera clara y precisa las razones para confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad. Remitió en archivo PDF la sentencia cuestionada.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 29 de julio de 2021, declaró improcedente el amparo, comoquiera que el accionante ha omitido alegar, ante los jueces naturales del proceso criticado, la ausencia de vinculación que por vía constitucional esgrimió. III. IMPUGNACIÓN No conforme con la referida decisión, el accionante la impugnó en los siguientes términos: «a usted llego con el respeto que me caracteriza, y dentro del término que tengo para hacerlo a fin de impugnar el fallo de acción de tutela adiado el veintinueve (29) de julio del dos mil veintiuno (2021), el cual denegó el amparo solicitado».
IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, a pesar de que en el asunto sub-lite se pretende la nulidad de todo lo actuado en el asunto controvertido por la presunta indebida integración del contradictorio, lo cierto es que la sentencia impugnada debe ser confirmada por cuanto, indudablemente, tal como lo asentó el juez constitucional de primera instancia, el promotor de la acción ni manifestó y mucho menos demostró que hubiere formulado mediante incidente ante el juez natural la presunta nulidad, la cual, a propósito, incluso, puede ser invocada en la diligencia de entrega que, eventualmente se realice en cumplimiento de la reivindicación ordenada en las sentencias.
En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el promotor de la acción no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias procesales en el trámite controvertido, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido sustituir los mecanismos judiciales previstos por el legislador que previamente debe agotar la parte, si aspira a que el juez constitucional se pronuncie sobre el fondo del asunto.
De igual modo, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00