Radicación n.º 56868 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11043-2019 Radicación n.° 56868 Acta nº 28 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUIS ARMANDO RINCÓN, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «restitución de tierras», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifiesta el quejoso que promovió juicio ordinario civil contra Benedicto Romero Barrera y Óscar de Jesús López Cadavid, a fin de obtener la declaratoria de nulidad de la compraventa solemnizada mediante la escritura pública en una Notaría de Bogotá, y en virtud de la cual vendió a los demandados la finca La Argentina, ubicada en el municipio de Trinidad (Casanare), por considerar que existió un vicio del consentimiento; de forma subsidiaria, peticionó la declaratoria de que sufrió lesión enorme.
Expone que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, mediante sentencia del 23 de abril de 2010, declaró la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre las partes descritas anteriormente, decisión que fue revocada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, el 26 de mayo de 2011, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
Indica que la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, en virtud del fallo de fecha 17 de octubre de 2017, decidió casar la sentencia del Tribunal Superior de Yopal, y antes de dictar sentencia sustitutiva, de oficio decretó unas pruebas; empero que mediante proveído SC1681-2019, negó la pretensión principal y declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de rescisión por lesión enorme, propuesta por los demandados, decisión que comporta tres salvamentos de voto.
Alega el tutelista, que la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por la homóloga Sala de Casación Civil, «incurre en una serie de errores en cuanto a la apreciación del contexto en que sucedieron los hechos que soportan la demanda; y, de igual manera, en la evaluación de las pruebas recaudadas durante el trámite del proceso: bien porque no fueron valoradas de manera conjunta o integral, algunas al no ser debidamente valoradas y otras porque ni siquiera fueron mencionadas, mucho menos estimadas».
Para el efecto, se duele el actor que entre los años 1990 y 2000 a 2001, fue objeto de extorsiones, y amenazas contra su vida, y la de su familia, por parte de paramilitares, al punto que ante el incumplimiento de las sumas de dinero peticionadas por dicho grupo, sufrió de desplazamiento forzado; que en junio de 2001, un comisionista de ganado, lo contactó ante el interés de una persona de querer comprar el bien que le fue despojado, y el cual se encontraba ocupado por «cincuenta paramilitares», convenio que aceptó, por una suma menor al valor real del predio; conforme lo anterior, reprocha que el operador judicial, no analizó su interrogatorio de parte, en el que narra los hechos, lo cual «armoniza con los testimonios recabados e inclusive con la versión dada por el paramilitar Jesús Emiro Pereira Rivera en su indagatoria del 25 de julio de 2008», y que da cuenta que la venta de la finca «La Argentina», la realizó ante el constreñimiento de los paramilitares.
Por lo anterior requiere, se deje sin efecto la sentencia SC1681-2019, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión. Por auto del 6 de agosto de 2019, esta Sala Laboral de la Corte, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar y correr traslado a las partes y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, Casanare, realizó un relato de las actuaciones surtidas en dicha instancia, además de remitir copia de la sentencia de primer grado.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, remitió copia de las providencias proferidas en sede de casación. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Así las cosas, resulta claro que el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia del 15 de mayo de 2019, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual procedió a proferir sentencia sustitutiva del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, Casanare, del 23 de abril de 2010, para en su lugar, negar la pretensión principal de la demanda, y paso seguido declarar probada la excepción de caducidad de la acción rescisoria por lesión enorme, propuesta por los demandados; lo anterior, por cuanto considera el quejoso, que existió una indebida valoración del acervo probatorio.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, toda vez que se advierte, que las providencias censuradas, no se observan caprichosas e inconsultas, y en ese sentido, debe negarse la protección tutelar invocada.
Al respecto, se observa que mediante sentencia SC16785-2017, del 17 de octubre de 2017, la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, casó la sentencia de 26 de mayo de 2011, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al interior del proceso ordinario que promovió Luis Armando Rincón contra Benedicto Romero Barrera y Óscar de Jesús López; no obstante lo anterior, consideró «antes de proferir la sentencia de reemplazo, decretar oficiosamente y con base en las facultades conferidas por los artículos 179, 180 y 375 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, la práctica de pruebas».
Lo anterior, en razón a que encontró «[t]otal, la incongruencia de la sentencia criticada en sede de casación es notoria, por cuanto el juzgador de segunda instancia dirimió la contienda en relación con un acuerdo de voluntades diferente al que fue materia de las súplicas del promotor». Conforme a ello, y una vez evacuadas las pruebas decretadas, mediante sentencia sustitutiva de fecha SC1681-2019, inició su análisis frente a la detentada nulidad del convenio, con ocasión de los vicios del consentimiento, a lo cual, una vez revisada la normativa, advirtió que «los hechos de la demanda no describen la fuerza supuestamente ejercida por los compradores de la finca La Argentina, o por alguien más, con el fin de obtener, por parte del vendedor accionante, el consentimiento para la venta», conclusión a la que arribó de igual forma al practicar las pruebas decretadas de oficio, en sentencia del 17 de octubre de 2017, evidenciando que «en el caso concreto se presentó un evento de desplazamiento, así como de extorsión en contra del demandante, pero respecto de la venta la misma prueba arroja que fue algo planeado y sometido a proceso de negociación, al punto que intervinieron comisionistas, como se anuncia desde la demanda (hechos 21 y 23, fl. 28), y aunque potencialmente los compradores pudieron haberse aprovechado de la situación antecedente padecida por el vendedor, como lo sostuvo uno de los miembros de las autodefensas en la indagatoria parcialmente transcrita (fls. 131 y 312, anexo 1), esa circunstancia no acredita la existencia de fuerza para lograr la comercialización o, en definitiva, de vicio del consentimiento, dado que, aunque dicho indagado arguyó que el demandante vendió «bajo presión de nosotros», al final aclaró que la fuerza a la cual se refería realmente aludía al apremio que genera el desplazamiento».
Así, la Sala de Casación Civil, al desechar la pretensión inicial, entró a revisar la subsidiaria, encontrando que la misma había caducado, y por ende, debía prosperar la excepción propuesta por los demandados, en razón a que: «el término de cuatro años, contado desde el 6 julio de 2001, se completó el 5 de julio de 2005, fecha para la cual no se había presentado la demanda, apenas introducida el 6 de noviembre de 2007, lo que hace evidente la operancia de la caducidad que hace impróspera la pretensión y releva de examinar la presencia de precio «injusto» como requisito de la demanda rescisoria».
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial enjuiciada, se advierte que la decisión del 15 de mayo de 2019, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual dictó sentencia de reemplazo, adversa a las pretensiones del accionante, tuvo sustento en el estricto análisis de las pruebas obrantes en el sumario, que junto con la normatividad aplicable al caso, permitieron al juez colegiado, negar la pretensión inicial del demandante, referente a la nulidad del contrato de compraventa de la finca denominada «La Argentina», al no encontrar probado el vicio de consentimiento alegado por el actor, es decir, el constreñimiento ejercido en su contra a fin de perfeccionar el acuerdo; y de otra parte, dar prosperidad a la excepción de caducidad de la acción de rescisión por lesión enorme, al resultar demostrado que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1954 del Código Civil, que estipula que la acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro año, el término fue sobrepasado por el demandante, si se tiene en cuenta que el contrato celebrado y denunciado, se llevó a cabo el 6 de julio de 2001, y la presentación de la demanda lo fue el 6 de noviembre de 2007, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto, lo que no daba lugar a su aclaración, adición o ilegalidad, en tanto que fue estudiada de forma íntegra y sin el quebrantamiento de norma alguna.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Finalmente, no está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12