República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11043-2014 Radicación n° 55253 Acta 70 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL ALFONSO TINJACA, frente al fallo proferido el 19 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y los BANCOS DE OCCIDENTE, CAJA SOCIAL Y SUDAMERIS, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.
I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que mediante sentencia judicial, proferida el 29 de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se revocó la absolución impartida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2009, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente; que ante el incumplimiento de dicha entidad inició proceso ejecutivo; que por auto del 18 de febrero de 2014, el a quo libró el mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los dineros que la ejecutada tuviera en las cuentas corrientes en los Bancos Caja Social y de Occidente, limitando la medida a la suma de $40.000.000; que las entidades bancarias se han abstenido de cumplir la medida cautelar, pese a la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional «según la cual el principio de inembargabilidad tiene excepciones, y más tratándose de personas como el suscrito, en extremo vulnerable, dado mi estado de pobreza y el hecho de contar con setenta y cuatro años de edad»; que «en vista de las arbitrariedades que lleva a cabo Colpensiones», mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2014, le solicitó al Procurador General investigar a los funcionarios de dicha entidad, sin que haya recibido respuesta alguna.
Que por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, debido proceso, y en consecuencia se ordene: «(1º) a la Procuraduría General de la Nación, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación respectiva, proceda a darme una respuesta real y efectiva al derecho de petición radicado el día 9 de mayo del año en curso.
(2º) a Colpensiones, que (….), resuelva los recursos interpuestos contra la Resolución 215528 de fecha 27 de agosto de 2013, radicada el día 9 de mayo del año en curso y proceda de inmediato a incluirme en nómina de pensionados. (3º) a los bancos Sudameris, Caja Social y Occidente que teniendo en cuenta las excepciones al principio de inembargabilidad a las cuales alude abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional y la sentencia 31274 de 28 de enero de 2013 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con ponencia de la H. Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón, procedan a dar cumplimiento a la orden de embargo librada por el Juzgado 23 Laboral del Circuito dentro del proceso ejecutivo 166 de 2013».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado el Juzgado accionado informó el trámite surtido en el proceso ejecutivo, señaló que en la misma providencia que libró el mandamiento de pago se decretó el embargo y retención de los dineros que la ejecutada tuviera en las cuentas corrientes en los Bancos Caja Social y de Occidente, limitando la medida a la suma de $40.000.000; que en firme el mandamiento se ordenó continuar con la ejecución en los términos del artículo 521 del C.P.C.; que en atención a que el Banco de Occidente informó que no era posible efectuar el embargo, por tratarse de recursos con destinación específica provenientes de la Seguridad Social en Pensiones, mediante auto del 10 de abril de 2014 y ante la solicitud del ejecutante, se ofició nuevamente para que diera cumplimiento a la medida cautelar; que presentada y aprobada la liquidación del crédito, en auto del 11 de junio de 2014 se corrió traslado de la liquidación de costas y se dispuso requerir a los citados Bancos «para que acataran de manera inmediata la medida cautelar de embargo de los dineros que posee la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones», aclarándoles que «al ser dineros destinados exclusivamente al pago de seguridad social en pensiones, como lo certifican las mismas entidades bancarias, procede la excepción al principio de inembargabilidad, como quiera que la obligación que aquí se ejecuta es precisamente el pago de la pensión de vejez».
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación señaló que mediante oficio DTS 004787 de fecha 12 de junio de 2014 se dio respuesta a la petición del accionante, en la cual le informaron que «mediante correo electrónico de fecha 12 de junio de 2014, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, requirió a Colpensiones (…), con el fin de obtener información de fondo respecto de la solicitud del peticionario.
Por lo cual, en respuesta electrónica nos fue suministrada copia de la Resolución GNR 187175 del 27 de mayo de 2014 y el respectivo soporte de nómina de pensionados. Con oficio DTS No. 004783 de fecha 12 de junio de 2014, se remitió copia del expediente para la respectiva investigación disciplinaria a que haya lugar, al Comité Técnico de Seguimiento Pensional de la Procuraduría (…).
Mediante oficios DTS No. 004784, 004785 y 004786 del 12 de junio del año en curso, se ofició a los directivos de los Bancos Sudameris, Caja Social y Occidente», por último se pronunció sobre las excepciones al principio de inembargabilidad de bienes y rentas del Estado. El Banco GNB Sudameris manifestó que en sus archivos y registros no figura haber recibido oficio de embargo contra Colpensiones proveniente del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá en relación con el accionante, por lo que solicitó su desvinculación del trámite tutelar al carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, el Banco Caja Social dijo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues ha procedido de acuerdo a lo indicado por el a quo en el oficio 0357 de 10 de marzo de 2014, en el cual ordenaba el embargo de las cuentas bancarias de Colpensiones, siempre que no manejaran recursos inembargables. En sentencia del 19 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho de petición, en el sentido de ordenar a la Procuraduría General de la Nación que notificara efectivamente al petente de la respuesta dada a la petición elevada el 9 de mayo de 2014, declaró como hecho superado la pretensión segunda relacionada con la resolución de los recursos interpuestos ante Colpensiones relacionados con el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal y la inclusión en nómina y negó la pretensión tercera, con sustento en que la acción de tutela «no es el mecanismo idóneo para ordenar el cumplimiento de la medida cautelar decretada por la juez 23 Laboral del Circuito, pues para ello cuenta con los recursos establecidos dentro del proceso ejecutivo».
III. IMPUGNACIÓN Pretende el accionante que se modifique la sentencia «en el sentido de ordenarles a los bancos Sudameris, Caja Social y Occidente que procedan a darle cumplimiento a las órdenes de embargo impartidas por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto si bien es cierto fue incluido en nómina de pensionados, no lo es menos que no se me han pagado los retroactivos causados», para lo cual citó los mismos argumentos que expuso en el escrito de tutela sobre las excepciones al principio de inembargabilidad.
IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la petición de amparo constitucional y el expediente del proceso ejecutivo laboral adelantado por el accionante contra Colpensiones, se observa lo siguiente: A folios 334 y 335 del expediente obra el oficio radicado el 9 de julio de 2014 por el Banco de Occidente, dando respuesta al requerimiento hecho por el Juzgado en auto del 11 de junio de 2014, informando sobre el embargo de los dineros que a la fecha tenía Colpensiones en una de sus cuentas, por valor de $40.000.000, y su consignación en un depósito judicial del Banco Agrario.
Obra igualmente, a folio 341 del referido expediente, el auto del 14 de julio de 2014, por medio del cual el Juzgado aprueba la liquidación de costas y ordena la entrega al demandante del título judicial allegado por el Banco Agrario, por valor de $40.000.000 (fl. 341). Conforme a lo expuesto, observa la Sala que las entidades bancarias acusadas atendieron la orden de embargo decretada por el Juzgado, circunstancia que permite concluir que lo reprochado por el accionante constituye un hecho superado, de tal suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser del mecanismo superior, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8