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STL11042-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94473 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11042-2021 Radicación n.° 94473 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ADÁN PABA VIÑAS contra el fallo proferido el 29 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que interpuso contra los JUZGADOS OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de única instancia radicado n.º 2015-00365.

I.

ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a esta vía preferente con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Para soportar su petición de amparo, en síntesis, manifestó que ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por compañera a cargo, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Por sentencia del 4 de septiembre de 2017, el despacho negó lo perseguido en el escrito inicial, decisión que, a su vez, fue confirmada el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla en sede de consulta. Afirmó que los Juzgados accionados no valoraron el interrogatorio de parte ni la declaración de los testigos y se apartaron del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el tema.

Con sustento en lo anterior, solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del referido litigio, para que, en su lugar, se emita nueva decisión de fondo que ordene a Colpensiones el reconocimiento del incremento pensional reclamado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 9 de julio de 2021 la tutela fue repartida al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que por auto de 12 de julio de 2021 la remitió por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, corporación que por auto de 14 de julio de 2021 la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla manifestó que la tutela era improcedente por carecer del requisito de la inmediatez, dado que han transcurrido casi 4 años desde que se profirió la última de las sentencias criticadas. A su turno, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas en sede de consulta, las cuales «fueron debidamente notificadas por estado, […].

Así mismo, […] la decisión tomada por este Juzgado se ajustó al marco procedimental preestablecido y acorde a las probanzas recaudadas en el plenario sin que se avistara irregularidad en el trámite impartido por el a-quo, quien adelantó la audiencia y dictó sentencia conforme a lo establecido en los artículos 71 y 72 del C.P.T.S.S.». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 29 de julio de 2021 declaró improcedente la salvaguarda implorada, tras advertir la insatisfacción del presupuesto de la inmediatez, toda vez que «el actor interpone la presente acción de tutela, […] el 9 de julio del 2021, es decir, aproximadamente 4 años después de haberse proferido la sentencia judicial que el tutelante pretende se ordene dejar sin efectos ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales incoados».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, para lo cual indicó que el Juzgado Segundo Municipal accionado al momento de dictar sentencia no tuvo en cuenta que era beneficiario del régimen de transición ni valoró todos los elementos de juicio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el quejoso se consolidó con el pronunciamiento emitido el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa urbe, que desestimó el incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo.

Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que, como lo evidenció el Tribunal convocado, se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la última de las decisiones, esto es, el 19 de octubre de 2018, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 9 de julio de 2021, según acta de reparto que obra en el expediente digital, transcurrieron sin justificación alguna más de dos (2) años, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia. De lo que viene de decirse, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00