Radicación n.º 56844 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11042-2019 Radicación n.° 56844 Acta nº 28 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la empresa GRUPO MORALFA S.A.S., contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso declarativo contra Armando Álvarez Pinzón y Edwin Yecid Molano Vargas «para que se declarara: (i) la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre ellos, que consta en la escritura pública No. 5026 del 14-08-2015 de la Notaría 24 de Bogotá, relacionada con la casa de la carrera 49 Bo No. 91-98, con MI No. 50C-569626, acto en el cual [su], mandante fingió ser vendedora y, el demandado, comprador aparente;
(ii) la simulación absoluta del contrato de cesión de crédito de 31-08-2015, suscrito entre el Grupo Moralfa S.A.S. – cedente simulado- con el señor Edwin Yecid Molano Vargas –cesionario simulado- respecto del supuesto saldo de la compraventa de $450.000.000 de que trata la cláusula 4ª de la escritura simulada, (iii) que el bien nunca ha salido del patrimonio de la actora y, entre otras, (iv) se cancele la escritura pública simulada y su registro».
Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 6 de julio de 2017, declaró la simulación solicitada del contrato de compraventa y de la cesión del crédito, decisión que apelada, fue revocada mediante el fallo del 27 de septiembre de 2017, por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que mantuvo lo referente a la declaratoria de la simulación de la cesión del crédito, respecto al señor Edwin Yecid Molano Vargas, quien no apeló la sentencia. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue inadmitido con auto del 19 de diciembre de 2018, «por un supuesto e inexistente incumplimiento a los requisitos del art. 344 del CGP», decisión frente a la cual requirió la aclaración, complementación y/o adición, y en subsidio la declaratoria de ilegalidad del referido proveído, solicitud que fue denegada mediante decisión del 23 de julio de 2019.
Reprocha el accionante, que aun cuando «sí atacó las exigencias legales para su admisión a trámite, según se tiene de su texto, el que, como prueba que es, debía ser interpretado en forma integral para no distorsionar su real sentido, sin que su serio alcance se pudiera ver afectado por la redacción de quien lo redactó». Por lo anterior requiere, se deje sin efectos los autos de fecha 19 de diciembre de 2018 y 23 de julio de 2019, proferidos por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de justicia, y en su lugar, se ordene a la autoridad judicial censurada, admita el recurso extraordinario de casación. Por auto del 6 de agosto de 2019, esta Sala Laboral de la Corte, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar y correr traslado a las partes y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgad Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en dicha instancia. De otra parte, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, remitió copia de las actuaciones censuradas.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Así las cosas, resulta claro que el accionante pretende que se deje sin efectos las providencias del 19 de diciembre de 2018 y 23 de julio de 2019, emitidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, mediante las cuales se declaró inadmisible la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 27 de septiembre de 2017, y de otra parte, el auto en virtud del cual se negó la solicitudes de aclaración, adición y declaración de ilegalidad de la providencia del 19 de diciembre de 2018.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, toda vez que se advierte, que las providencias censuradas, no se observan caprichosas e inconsultas, y en ese sentido, debe negarse la protección tutelar invocada.
Revisado el auto de fecha 19 de diciembre de 2018, por medio de la cual inadmitió la demanda extraordinaria de casación interpuesta por la sociedad accionante, se observa que la Sala de Casación Civil homóloga, en aras de fundamentar su decisión, expuso, «[e]l cargo formulado por la demandante no reúne los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso, pues no se singularizó con la debida precisión y claridad el error de hecho trascedente en el sentido de la sentencia, ni se dirigió contra todos los fundamentos principales de la misma.
(…)Según se verá, el casacionista, en lugar de señalar el supuesto yerro manifiesto en el laborío de apreciación de las pruebas, se limitó a hacer una exposición de su particular opinión sobre las mismas, como si se tratase de un alegato de instancia». Y luego, de realizar un análisis minucioso del único cargo propuesto, concluyó: Es decir, las exactas razones del Tribunal, consistentes en la ausencia de prueba de un acuerdo para simular, y la existencia de evidencias que permitían establecer la seriedad del negocio y, por ende, el fracaso de la pretensión de simulación absoluta esgrimida en la demanda, no fueron contradichas en el cargo.
Lo que hizo la demandante, en lugar de señalar los yerros evidentes y manifiestos de apreciación con incidencia en los fundamentos del fallo, fue ensayar una valoración alternativa de las pruebas y exponer su opinión particular de la controversia. Así, refirió que hubo un supuesto «doble cobro» del demandado, porque recibió un pago en el proceso liquidatorio de Sismopetrol que fue acreditado; que el inmueble estaba arrendado para la fecha del negocio; que dicha parte le hizo un préstamo a Ortho Health S.A.S., arrendataria del bien; y que se incluyó un pacto «extraño» en la escritura, en torno al pago de un crédito hipotecario.
Tales hechos particulares no ponen al descubierto que, en oposición a lo manifestado por el Tribunal, se hubiese acreditado fehacientemente un acuerdo para simular absolutamente la venta. El impugnante no demostró que las pruebas a las que se ha hecho mención, demostraran hechos distintos a los que el juzgador advirtió, o que la única conclusión posible era la que esgrimió en su recurso.
(…) Es claro, por lo tanto, que dicha parte tan solo se limitó a efectuar un análisis que la condujo a aseverar que el sentenciador incurrió en desaciertos en su labor de valoración, lo que en materia de casación no resulta suficiente para infirmar el fallo atacado, pues, como en forma reiterada se ha sostenido por esta Corporación, no puede confundirse el error de apreciación con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre valoración que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso.
(…) Luego, si en la impugnación se presenta un ejercicio de ponderación probatoria diferente, como sucede en este caso, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro apreciativo.
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión en virtud de la cual se declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación, tuvo sustento en que al examinar el único cargo planteado por el actor, por la violación indirecta de los artículos 740, 765, 768, 1501, 1502, 1523, 1524, 1603, 1618, 1625, 1630, 1631, 1632 y 1766 del Código Civil; el 8.º de la Ley 153 de 1887; 98, 822, 831, 863, 871, 872 del Código de Comercio, y el preámbulo de la Constitución Política, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, encontró que el casacionista, circunscribió su argumento en su simple opinión de la valoración probatoria, sin indicar el error en el que incurrió el Tribunal, lo que se asemejaba más bien a un argumento de instancia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto, lo que no daba lugar a su aclaración, adición o ilegalidad, en tanto que fue estudiada de forma íntegra y sin el quebrantamiento de norma alguna.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11