CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94415 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11041-2021 Radicación n.° 94415 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AMÉRICO ELÍAS WEHBE contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite extensivo a las partes y los demás intervinientes en el proceso declarativo n.° 2017-00013-00.
I.
ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental «al debido proceso en sus componentes de derecho a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior o el derecho de la doble instancia […], a la defensa […], acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del extenso escrito de tutela se extraen los hechos que se resumen a continuación: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el actor promovió demanda « de inexistencia, ineficacia, nulidad absoluta, exclusión de socios e indemnización de perjuicios» contra Francisco Javier Uejbe Jaramillo y otros, radicada con el n.º 2017-00013.
El 17 de abril de 2017 el Juzgado admitió la demanda por el trámite del «proceso verbal sumario », tal como fue presentada y luego de su notificación a los convocados, a finales del año 2019, el promotor solicitó a la célula judicial «medida cautelar de inscripción de la demanda», la que fue negada mediante auto de 16 de enero de 2020, con el argumento de que el asunto «no versaba sobre dominio u otro derecho real principal», por lo que el interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero de los cuales fue resuelto por el despacho cognoscente el 11 de mayo de aquel año manteniéndose lo decidido, en tanto que la alzada fue declarada inadmisible por el magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 30 de septiembre siguiente, por tratarse de un asunto de única instancia. En vista de lo sucedido, el tutelante formuló recurso de súplica, decidido el 27 de mayo de 2021 por el magistrado en turno siguiente, en el sentido de declarar improcedente la alzada bajo similar línea argumentativa que su homólogo.
Para el tutelante, el Tribunal incurrió en «defecto material o sustantivo al aplicar una norma derogada, art. 233 de la Ley 222 de 1995, en un defecto procedimental al no admitir la alzada que venia válida y legalmente propuesta […], en desconocimiento del precedente […] que se le puso de presente al tiempo de formulación del recurso de súplica [y] […] decisión si motivación […]», comoquiera que realizó una interpretación equivocada del artículo 233 de la Ley 222 de 1995, de cara a lo normado por el artículo 20 del Código General del Proceso, al darle a la demanda el tratamiento de un asunto verbal sumario, esto es, de única instancia, por entender que el origen de la misma era un tema relacionado con una sociedad actualmente inexistente.
Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó «dejar sin efectos las decisiones del veintisiete (27) de mayo del dos mil veintiuno (2021), y la de fecha del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) para que el magistrado sustanciador profiera una nueva decisión que se ajuste a los cánones constitucionales que el fallo de tutela le imponga (sic)».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de julio de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Se dejó constancia de que al momento de discutir el asunto no se aportó pronunciamiento alguno. Por sentencia de 21 de julio de 2021 la homóloga de Casación Civil negó la salvaguarda instaurada, al considerar que las dos providencias cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas y contienen un criterio razonable, «en tanto que en ellas se expusieron los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte para declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el auto en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena no accedió a decretar la medida cautelar solicitada, comoquiera que el asunto en el que se emitió tal decisión, es un proceso verbal sumario y por tal efecto, de única instancia».
IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los mismos hechos, argumentos y peticiones esbozadas con el escrito de tutela. Enfatizó en que era deber del Tribunal «analizar si la admisibilidad del recurso de apelación era o no procedente desde el fundamento de ser o no el proceso judicial en que se profirió, verbal sumario y, como consecuencia de ello de única instancia y como tal pasible o no del recurso de alzada interpuesto y concedido por el a quo», sin embargo, en su parecer, ese Colegiado «no llegó a colmar la mínima carga argumentativa suficiente para derruir […] la fundamentación y motivación que le diera respuesta a las razones de su inconformidad con la decisión» que inadmitió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida emerge equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces naturales, designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal convocado que conociera del proceso promovido por el aquí accionante contra Francisco Javier Uejbe Jaramillo, al inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó «la medida cautelar de inscripción de la demanda», vulneró las garantías superiores aducidas.
Al efecto, se recuerda que el accionante, a través de su apoderado, solicitó al interior del proceso declarativo 2017-00013, el decreto de una medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda, petición denegada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena con auto de 16 de enero de 2020 y contra el cual interpuso recurso de apelación, que fue inadmitido el 30 de septiembre de 2020 por el magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por las siguientes razones: […] En la demanda […] se pidió que: a. Se declarara que le asiste el derecho preferente de adquirir las cuotas que en vida le correspondían a su padre Elías Uejbe Kuman (q.e.p.d.) como socio de la “Inmobiliaria Elías Uejbe y Cía. Ltda. en liquidación”. b. “Se les pague” a los demandados “el valor de sus cuotas o partes de interés social al valor comercial que tenían al momento del fallecimiento” de Elías Uejbe Kuman (q.e.p.d.). c. En caso de oposición se condene a los demandados a pagar “perjuicios (daño emergente y lucro cesante) costas y agencias en derecho”.
Por auto de 17 de abril de 2017, el a quo admitió la “demanda”, ordenó darle el trámite del proceso “verbal sumario” y, en consecuencia, otorgó a los demandados el término de 10 días para que ejercieran su derecho de defensa. […] hay que decir que el artículo 390 del C. G. del P. prevé que “se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza… 9.
Los que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso verbal sumario. Parágrafo 1º. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia […]”. A su turno, el artículo 233 de la Ley 222 de 1995, dispone que “los conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición, se sujetarán al trámite del proceso verbal sumario salvo disposición en contrario”.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la anterior normatividad, se advierte que el asunto sometido a control judicial por parte del demandante, tiene como fundamento el contrato social del que da cuenta la escritura pública No. 1326 del 22 de noviembre de 1972, comoquiera que se discute la presunta violación del derecho de preferencia en la negociación de las cuotas sociales consignadas en los estatutos de “Inmobiliaria Elías Uejbe y Cía. Ltda. en liquidación”.
En tal sentido, es claro que por tramitarse como un proceso verbal sumario, incluso por así haberse fijado desde un inicio en el auto admisorio, no sería posible acudir a la segunda instancia para controvertir las decisiones del a quo. Siendo ello así, aunque la decisión adoptada por el fallador de primer grado en el auto dictado el 16 de enero de 2020 concuerda con la hipótesis del numeral 8º del artículo 321 del C. G. del P., lo cierto es que en este asunto, al ser un proceso de única instancia, la alzada formulada por la parte demandante resultaba improcedente.
Inconforme con la anterior decisión, el interesado promovió recurso de súplica argumentando, en síntesis, que el numeral 4 del artículo 20 del Código General del Proceso atribuye la competencia para conocer de asuntos como el que se ventila en esta oportunidad, a los jueces civiles del circuito « en primera instancia», de allí que el artículo 233 de la Ley 222 de 1995 sea una «norma derogada tácitamente»; adicionalmente señaló que la persona jurídica en cuestión «hoy por hoy está completamente liquidada», por lo que no es «un tema que le competa a la sociedad en sí misma considerada» y solicitó, además de admitir la alzada, «determinarse que el trámite del proceso no es el adecuado y debe ordenar recomponerse».
El magistrado que seguía en turno de la Sala Civil Familia del Tribunal convocado, por auto de 27 de mayo de 2021, la declaró improcedente, tras explicar: […] En esta ocasión, durante el término de ejecutoria, concretamente dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que declaró la inadmisibilidad del recurso frente al auto en cuestión, fue incoada la súplica contra la decisión del honorable magistrado […] providencia que no es de aquellas abatibles por apelación, teniendo en cuenta que el proceso que se suscita es un proceso verbal sumario de única instancia, es decir, no se puede apelar, tal como lo establece el artículo 390 del C. G. del P. en su numeral 9º y en el parágrafo 1º.
Observa esta Sala que el marco conceptual expuesto en precedencia, resulta incuestionable lo dicho por el honorable magistrado… En ese orden de ideas, la providencia del 30 de septiembre del 2020 [se] declara inadmisible el recurso, teniendo en cuenta lo establecido en el Código General del Proceso en su artículo 390 y el artículo 233 de la Ley 222 de 1995.
Finalmente, no es necesario que esta Sala evalue argumentos adicionales ni tampoco entrar a estudios de interpretaciones analógicas o hacer efectivos otros principios procesales, teniendo en cuenta que las razones señaladas obligan a considerar que fue pertinente lo dicho en razón del recurso de alzada. Ante el anterior escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificadas como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, máxime que contrario a lo afirmado por el actor, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en la normativa aplicable al asunto sometido a su consideración. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
No debe olvidarse que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico, pues si bien el actor citó apartes de la sentencia STC5087-2016 de la Sala de Casación Civil, revisada la misma no hay identidad con la situación fáctica aquí discutida.
A igual conclusión se llega respecto de los precedentes horizontales del Tribunal Superior de Bogotá que se registraron en el escrito de tutela, dado que solo se citaron apartes aislados de esas sentencias, información que resulta insuficiente para inferir, mediante cotejo, la discriminación que se dice aqueja al demandante frente a otros casos que supuestamente están en idéntica situación y en los que su demanda fuera tramitada como de primera instancia. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00