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STL11041-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 61333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11041-2015 Radicación no 61333 Acta no 27 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ANA LUCY PRADA CONTRERAS, contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de junio de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y el principio de buena fe. Para el efecto manifiesta que el 30 de marzo de 2010 suscribió una « LIBRANZA-PAGARÉ » por la suma de $35.000.000 con el Banco de Occidente, en el que se pactó un plan de pagos a sesenta cuotas mensuales de $800.880, las que serían descontadas de nómina; que en ese mismo año adquirió un « crédito de vehículo » con esa entidad por la suma de $24.240.000, por lo que firmó un pagaré y pignoró el automotor; y que adicional a ello le fueron entregadas dos tarjetas de crédito.

Aduce que en el año 2011 efectuó un acuerdo de pago, por medio del cual cancelaba el saldo en mora por el crédito del vehículo y la entidad encargada del cobro reestructuraba las sumas adeudadas por concepto de tarjetas de crédito, compromiso que cumplió. Relata que pese a lo anterior la casa de cobranza no procedió conforme lo acordado, le impidió el pago de las demás cuotas e iniciaron el respectivo proceso ejecutivo allegando como soporte de la obligación el pagaré del crédito del vehículo.

Expone que del asunto conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que libró mandamiento de pago el 6 de febrero de 2012 por la suma de $52.078.000 y decretó las medidas cautelares solicitadas; y que oportunamente presentó las excepciones de mérito de haberse diligenciado el pagaré por una suma no cierta ni adeudada y la de pago parcial de la obligación. Indica que luego de practicadas las pruebas pertinentes y de presentar los alegatos correspondientes, el despacho dictó sentencia el 19 de diciembre de 2013 en la que desestimó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que oportunamente recurrió. Acota que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta en decisión proferida el 26 de septiembre de 2014 confirmó el fallo atacado.

Cuestiona que « Desde la presentación de la Demanda y antes, cuando el actor procedió a llenar el título valor – Pagaré sin cumplir con los requisitos contemplados en la carta de instrucciones y en las instrucciones regladas por la Superintendencia Financiera, no se cumplieron tales requisitos, además la demanda fue presentada como un pagaré firmado en blanco y sin carta de instrucciones y así mismo fue acogido por el juzgador, equivocando el trámite legal que le correspondía, siendo una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia ».

Agrega que si bien era de su interés presentar con prontitud el auxilio constitucional, solo hasta el 12 de febrero del año en curso recibió las copias correspondientes para acudir al juez de amparo. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la totalidad de lo actuado al interior del proceso ejecutivo seguido en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de junio 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 19 de junio de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por la accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, al haber transcurrido un período significativo desde que se dictaron las decisiones judiciales controvertidas y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la peticionaria la impugnó a través de escrito visible a folio 414 del cuaderno de tutela. En memorial recibido el pasado 30 de julio en la Secretaría de la Sala, reiteró los argumentos plasmados al momento de presentar la acción de amparo, y enfatizó que el pagaré base de la obligación fue diligenciado sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos y sin acreditar la mora en el pago del crédito adquirido.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción, se remiten a la providencia proferida por la corporación accionada dentro del proceso ejecutivo que adelanta el Banco de Occidente S.A. en contra de la aquí impugnante, calendada de 26 de septiembre de 2014, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Además de lo expuesto, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, por cuanto, la demora o tardanza en la obtención « de las copias certificadas del proceso» no comporta una justificación para acudir en forma tardía al juez constitucional, toda vez que, por una parte, resulta incuestionable que la presunta vulneración de su derecho se consolidó con la decisión de segunda instancia que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, momento a partir del cual podía acudir al juez de amparo y, por otra, dada la informalidad que rige en la materia, estas no constituyen un requisito para poder emplear el mecanismo constitucional.

Aceptar el argumento de la actora, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de junio de 2015, dentro de la acción instaurada por ANA LUCY PRADA CONTRERAS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6