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STL1104-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 45928 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1104-2017 Radicación n° 45928 Acta nº 03 Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ROSS MARY PINTO QUESADA, por conducto de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 1.

ANTECEDENTES La promotora del amparo acudió a la acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, y a la defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la acción, para fundamentar su queja refirió en síntesis, que su compañero permanente, Jairo Alberto Escobar Gutiérrez, fue pensionado mediante Resolución Nº 993 del 1º de enero de 2012; que tras su fallecimiento, el 1º de abril de 2012, Teresa Cruz Escobar, en su condición de cónyuge solicitó ante COLPENSIONES, pensión de sobrevivientes; que por Resolución GNR 129892 del 14 de junio de 2013, la entidad reconoció y ordenó el pago del 50% de dicha prestación a favor de MARIA ALEJANDRA ESCOBAR PINTO, a partir del 1º de abril de 2012, hasta el 14 de febrero del 2018, siempre y cuando acreditara estudios superiores; que así resolvió negarla a las señoras Teresa Cruz de Escobar y Ross Mary Pinto Quesada, hasta tanto la jurisdicción ordinaria decidiera a quién le correspondía el derecho.

Agregó, que en razón a ello la señora Teresa Cruz de Escobar, adelantó proceso ordinario laboral, mediante el cual pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, intereses moratorios, costas y agencias en derecho; que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, conoció del asunto; que como compañera permanente del fallecido se hizo parte en el mismo, “ como Interveniente Ad Excludendum ”, por considerar que tenía tener mejor derecho sobre las pretensiones de la acción, por lo que puso de presente ante el juez de conocimiento, entre otras cosas, que « inició su vida marital con el causante desde el año 1987, compartiendo lecho, techo y comedor en la ciudad de Bogotá D.C., en condiciones de singularidad y permanencia, sin solución de continuidad hasta el día de su fallecimiento, teniendo como último domicilio la Calle 26 N° 13-65 Apto 502. 10 »; y que fruto de dicha unión procrearon una hija, « quien creció con sus padres y su hermano mayor ».

Afirmó, que la primera instancia culminó con sentencia condenatoria únicamente a favor de Teresa Cruz de Escobar, la cual fue dictada el 1º de diciembre de 2015; que como fundamento para negar la prestación reclamada a Ross Mary Pinto Quesada, el juez de primer grado expuso, que « lo único que puede concluirse, es que el causante al momento de su deceso vivía con la cónyuge, con quien no había ninguna separación de hecho, a quien de forma pública reconocía como su esposa, pues así lo informó en los formularios de afiliación por él suscrito, sin que la tercera ad excludendum haya demostrado la calidad alegada, ni el tiempo de convivencia, carga de la prueba a su incumbencia, pues está acreditado que tuvo una hija del causante y que en virtud de la misma estaba pendiente y en contacto con la señora PINTO »; y que tal determinación fue apelada y modificada por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2016, únicamente en el sentido de aclarar el valor del retroactivo reconocido a la cónyuge, y la confirmó en lo demás. La accionante encuentra inadecuadas las conclusiones a las que arribaron los juzgadores de primera y segunda instancia, pues en su sentir estuvieron inducidos en error por la demandante Teresa Cruz Escobar, quien haciendo creer « mediante testimonios y documentos equivocados, incongruentes mal intencionados y faltos de verdad, que había convivido con [ella] hasta la fecha de su deceso; situación que no es cierta [lo cual] se demostró con la gama de documentos, declaraciones extra juicio, y testimonios traídos con esta acción, pues si bien entre aquellos no existió divorcio, si se presentó una separación de hecho en el año 1987, data en la cual se inició la convivencia singular y permanente con Ross Mary Pinto García ».

Finalmente, se refirió a la forma en que se recaudaron las pruebas testimoniales en el trámite del proceso, y enunció cada una de las documentales que aportó incluyendo registros fotográficos y correos electrónicos, para acreditar su condición. De conformidad con lo narrado, pidió al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada el 31 de mayo de 2016, en el proceso ordinario de la referencia, por la autoridad judicial accionada y ordenar proferir un nuevo fallo, en el que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho.

Por auto de 19 de enero de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, adelantado por Teresa Cruz Escobar contra COLPENSIONES, por tener interés en la acción constitucional, y para que se pronunciaran sobre los hechos materia de queja.

En cumplimiento de lo ordenado, la secretaría de la Sala libró los telegramas que militan a folios 3 al 15 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó despachar negativamente la presente acción, en razón a que en el trámite del proceso cuestionado se garantizó a todas las partes el debido proceso.

El PAR ISS puso de presente la remisión del expediente pensional del señor Jairo Alberto Escobar Gutiérrez, por parte del ISS a COLPENSIONES, dentro del marco de sus competencias, mediante acta de entrega nº 1 del 4 de octubre de 2012. El Tribunal Superior de Bogotá, se limitó a remitir copia del medio magnético que contiene la audiencia en la que se profirió la sentencia dictada por esa colegiatura el 31 de mayo de 2016. 1.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El ejercicio de dicho instrumento constitucional, está sometido a varios principios, entre otros el de subsidiariedad o residualidad, que se encuentra regulado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la solicitud de amparo, es improcedente cuando se encuentran vigentes otros mecanismos distintos a la tutela, para lograr el restablecimiento de la garantía constitucional presuntamente conculcada, o cuando, habiendo existido dichos mecanismos alternativos, el titular de los mismos ha omitido emplearlos por su propia incuria o negligencia, como ocurre en este caso.

Si bien la acción de amparo resulta procedente cuando el origen de la vulneración de prerrogativas fundamentales, proviene de una providencia judicial emanada de autoridad judicial competente, lo cierto es que el principio de subsidiariedad referido en líneas anteriores, aplica con igual rigor en dichos casos y, en tal medida, quien argumenta que sus derechos fundamentales han sido transgredidos como consecuencia de una actuación judicial, y acude con fundamento en ello al juez constitucional, debe acreditar que agotó con anterioridad, todos los recursos puestos a su alcance por el legislador para lograr la reivindicación de tales derechos.

Frente al reproche atribuido a la providencia dictada por la colegiatura accionada, el 23 de mayo de 2016, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en la citada normativa, pues es claro que la peticionaria, no instauró contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que le resultó desfavorable, el recurso extraordinario de casación, previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que, dada la naturaleza de la prestación que reclamaba, era dicho instrumento procesal el que legalmente procedía para controvertir la decisión que mereció su reproche.

A partir de las constataciones verificadas en este asunto, es claro que la accionante desatendió, deliberadamente el mecanismo que le otorgaba la ley, para exponer ante el juez natural y previo agotamiento de las formas propias del juicio ordinario laboral, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con lo cual quebrantó, sin duda alguna, el principio de subsidiariedad previamente analizado.

Ante tal escenario, resulta palmario que no tiene cabida la intervención del juez constitucional, como tampoco la adopción de medidas de su parte, tendientes a otorgarle a la tutelante la prestación económica que ya le fue negada por la vía ordinaria, debido a que la acción de tutela no fue concebida para revivir términos procesales, ni para enmendar las omisiones o equivocaciones, en que incurran las partes en los procesos ordinarios, máxime que en este asunto, pretende la promotora que por vía constitucional esta Sala estudie nuevamente, lo expuesto dentro del recurso de apelación que interpuso como la parte vencida dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Teresa Cruz Escobar contra Colpensiones, al que fue vinculada como tercera ad excludendum, y que se ordene al tribunal accionado dictar una nueva decisión, que favorezca sus intereses.

Así las cosas, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, habrá de denegarse el amparo peticionado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: DEVOLVER al juzgado de origen el expediente del proceso radicado bajo el nº 0128-14, remitido a esta corporación en calidad de préstamo.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2