República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 57801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL1104-2015 Radicación n° 57801 Acta 3 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por DIANA LORENA POLOCHE QUESADA contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de noviembre de 2014, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, la cual se hizo extensiva a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
I.
ANTECEDENTES La accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al de petición, al acceso a cargos públicos, así como a los principios de legalidad, confianza legítima y «promoción dentro de la carrera administrativa». Afirmó que se inscribió al cargo de Juez Penal Municipal de Ibagué ofertado en la convocatoria Nº PSAA13-9939 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; por Resolución de 27 de enero de 2014 se publicó el listado de inadmitidos en el cual aparece con la anotación: «no acreditó el requisito mínimo de experiencia»; pese a no proceder recursos, era viable la verificación de requisitos, por lo que elevó la solicitud correspondiente, pues con los certificados laborales aportados acredita la experiencia profesional exigida, que en su sentir, debe contabilizarse «a partir del momento de terminación de materias de la facultad de derecho», esto es desde el 15 de junio de 2010 y no del momento de su graduación como abogada ocurrida el 29 de julio de 2011.
El 26 de marzo de 2014 se publicó el listado de los finalmente admitidos al concurso, en el cual no aparece su número de identificación, por lo que continuó excluida. Pidió como medida provisional suspender la realización de la prueba escrita de conocimiento y psicotécnica programada para el 7 de diciembre de 2014, y ordenar incluirla en la lista de admitidos II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Ibagué por auto de 21 de noviembre de 2014 admitió la acción, vinculó a la Universidad de Pamplona, negó la medida provisional y ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, alegó la improcedencia del trámite, pues no se demostró siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable y reiteró que aunque se realizó la revisión de documentos por solicitud de la actora, no se acreditó la experiencia mínima requerida.
La Sala Laboral del Tribunal por fallo de 28 de noviembre de 2014 negó el amparo, en principio calificó la falta del requisito de inmediatez, pues la última actuación comunicada a la promotora data de 26 de marzo de 2014, mientras la acción la inició el 20 de noviembre siguiente, es decir, 7 meses y 25 días después; adicionalmente adujo que la actora tiene a su alcance la acción correspondiente ante la justicia contenciosa administrativa a efecto de atacar la legalidad del acto administrativo; sin perjuicio de lo expuesto, explicó que, acorde a las reglas del concurso, no reúne la temporalidad como experiencia profesional requerida.
III. IMPUGNACIÓN La impugnó la providencia, tal como se observa a folio 96. IV. CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.
Tal exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. No puede olvidarse, entonces, y así lo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual y, por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.
En el presente asunto, se advierte que la negativa a la accionante fue por no acreditar la experiencia profesional exigida, pues de acuerdo con las reglas de la convocatoria, debía reunir 2 años, equivalentes a 720 días y sólo acreditó 352 días. La discusión se centra entonces en determinar si el tiempo laborado a partir de la terminación de materias podría o no sumarse a la experiencia profesional exigida, sin embargo, la Unidad de Administración de Carrera Judicial indicó que «La experiencia profesional deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado», conforme lo dispuesto en el artículo 3º del numeral 1.2 de la Convocatoria.
Conforme con lo expuesto, lo realmente pretendido por la impugnante es controvertir la decisión de la entidad que la excluyó del proceso de selección; sin embargo, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fundamentó razonablemente en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este orden, la acción de tutela no puede suplir los medios ordinarios de defensa, destacándose, que impartir una orden en contrario, sería no solo vulnerar las reglas generales del concurso sino los derechos de todos aquellos concursantes que podrían verse afectados con tal decisión. Finalmente y como en múltiples oportunidades se ha dicho, es imposible que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, y llevan a confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8