CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94241 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11039-2021 Radicación n.° 94241 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO contra el fallo proferido el 16 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ FOMAG-FIDUPREVISORA, BANCO BBVA, FISCALÍA 25 LOCAL DE SANTA MARTA y MARITZA ROSADO CUAO, trámite al que fue vinculado el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « derecho de petición, derecho al trabajo, Libre ejercicio de la profesión, debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a la administración pública», presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades accionadas, con ocasión del proceso radicado bajo el número 2021-00117.
Refirió el accionante que en su calidad de abogado litigante, y después de « varios años de lucha judicial», logró conseguir para su poderdante, Maritza Rosado Cuao, el reconocimiento de la sanción moratoria a cargo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio « FOMAG», administrado por la Fiduprevisora, cuyo pago se haría una vez hubiese disponibilidad presupuestal por dineros que giró el Gobierno en «noviembre de 2021» (SIC), pero pagos que empezaron a hacerse a cada docente en julio de 2020, de acuerdo con el cronograma que el « FOMAG nunca quiso divulgar» y que se les ha hecho efectivo a unos pocos a través del «BBVA», entre ellos, a su representada el día 12 de febrero de 2021, entidad que también se ha negado a brindar información al respecto, sin que le pagara los honorarios pactados por dicha labor judicial, causándole graves perjuicios personales y familiares, resaltando que por la Covid 19 la crisis de los abogados no cesa, por lo que instauró denuncia penal que correspondió a la Fiscalía 25 Local de Santa Marta y demanda laboral que fue repartida al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, quienes respectivamente, no ha dado señal de adelantar el proceso y el segundo no se sabe qué hizo con la demanda, lo que constituye violación al debido proceso, al trabajo, al derecho de petición, libre ejercicio de la profesión, acceso a la administración de justicia y acceso a la administración pública.
En consecuencia, pidió se amparen los derechos fundamentales esgrimidos y se ordene al Juez 23 Laboral del Circuito o quien tenga la demanda, así como a la Fiscalía 25 Local de Santa Marta, dar trámite a los procesos radicados en febrero de 2021; al «FOMAG», revelar el cronograma de pagos de las sanciones moratorias; y al BBVA de Santa Marta, permitir el acceso a la información respecto de los depósitos derivados del pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de cesantías.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En razón a que el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá dio respuesta a la solicitud de amparo indicando que el proceso judicial promovido por el petente fue remitido por competencia al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales, éste fue vinculado mediante auto del 12 de julio del corriente año, autoridad que informó que mediante auto de 27 de mayo de 2021 ordenó remitir la demanda a la Oficina Judicial de Reparto de Santa Marta por competencia territorial.
La Fiduprevisora, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «FOMAG», se opuso a la prosperidad del amparo, por inexistencia de fundamentación de las causales genéricas y especificas de procedibilidad de la acción, citando para ello la sentencia T-233 de 2007 de la Corte Constitucional y pidió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, el BBVA indicó que sus funcionarios no han incurrido en violación alguna de derechos fundamentales del accionante, pues la conducta del Subgerente se ciñó al deber de no suministrar información financiera del titular bancario, como lo dispone el artículo 74 de la Constitución Política, la que solo puede ser suministrada a través de una orden judicial y en cuanto al derecho de petición indicó que el plazo para responder no había vencido, pues fue presentado el último día hábil del mes de junio.
Indicó el A-quo que la Fiscalía 25 Local de Santa Marta, una vez recibida la denuncia instaurada por el accionante el 24 de febrero de 2021, realizó programación metodológica y orden de policía judicial, resaltando que solo cuenta con un policía asignado, quien tiene a cargo 2249 investigaciones y que cuenta con 2 años como término para formular imputación u ordenar el archivo de la investigación, razones por las que consideró que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del petente.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de julio de 2021 «denegó por improcedente» el amparo incoado por ausencia de mora judicial, al evidenciar que « existen las acciones ordinarias para lograr la pretensión de la accionante que no pueden ser suplantados mediante la acción de tutela so pretexto de eliminar las vías ordinarias para el ejercicio de los derechos y crear una crisis del sistema de justicia y de la acción de tutela misma», citando jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto (SU 1070 de 2003) y transcribiendo el numeral 1° del art. 6 del Decreto 2591 de 1991.
Después de hacer la verificación y análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, descendió al caso concreto para evidenciar que no se verifica la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto el proceso judicial instaurado fue remitido al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, sin que sea de la competencia del Juez constitucional asumir la posición del demandante en el proceso, quien en su calidad deberá impulsar éste, para luego si poder determinar si hay mora judicial, enrostrando que el accionante « ni siquiera conoce cuál despacho es el que adelanta el proceso judicial en comento…; a pesar de que todas las actuaciones judiciales se registran en el sistema de consulta previsto para el efecto en la página web de la Rama Judicial y son de fácil consulta por parte de los ciudadanos».
En cuanto al derecho de petición, indicó el Tribunal que « no se señaló por el accionante siquiera cuál es la petición respecto de la que no hubo respuesta o la misma fue deficitaria», por cuanto se allegó copia de una queja presentada ante el BBVA con radicación el 29 de junio de esta anualidad, no habiéndose completado el término que tiene la entidad para dar respuesta y respecto de la publicación del listado por parte del «FOMAG » de los pagos, quedó establecido que éste se hizo a la beneficiaria, por lo que no hay lugar a ordenar a la entidad que se pronuncie al respecto, debiendo acudir el petente a la acción judicial para el cobro de sus honorarios profesionales, máxime, cuando no se evidencia que la beneficiaria del pago haya autorizado acceder a su información, que en este caso es personalísima y,, por ende, sujeta a reserva.
Concluyó el A-quo constitucional, que la protección no se abría camino al evidenciarse que el accionante no está al tanto del proceso laboral y la Fiscalía se encuentra en término para adelantar y resolver sobre la investigación a su cargo, lo que torna improcedente la acción de tutela. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, haciendo el mismo recuento fáctico expuesto en el escrito genitor, sin indicar razonadamente los motivos de su discrepancia, destacando que ha quedado subordinado a su poderdante para el pago de sus honorarios profesionales, cuestionando cuál sería la vía procesal y judicial si ha agotado todos los medios de esta naturaleza a su alcance, sin recibir satisfacción a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-examine, el argumento de la mora no resulta evidente ni suficiente para determinar que las encartadas han incurrido en vulneración al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al derecho de petición, trabajo y libre ejercicio de la profesión, como quiera que respecto de los dos primeros, desde la fecha en que se interpuso la demanda 24-02-2021, lo cierto es que se erró por parte del accionante en la escogencia del Juez, lo que generó que el Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá, rechazara la misma y ordenara su remisión a la oficina de Reparto de Santa Marta para que fuera abonado el proceso el juez correspondiente, lo que no constituye un actuar negligente e injustificado por parte del Juzgado 23 Laboral del Circuito.
En cuanto a las justificaciones ofrecidas por la Fiscalía 125 Local de Santa Marta, son razonables, sin que se pierda de vista que, como lo asevera dicha autoridad, se encuentra dentro de los plazos o términos que le impone el código de procedimiento penal para decidir si lleva a cabo la imputación o archiva la investigación; y finalmente, en lo tocante con el derecho de petición para la obtención de información financiera de la poderdante del tutelante a la entidad bancaria, como ésta última bien reseñó, tiene el deber de observar la reserva bancaria, la que no puede ser desconocida bajo el mecanismo del derecho de petición, pues tiene regulación específica, desarrollada en la Ley 1266 de 2008, que trata sobre el derecho constitucional fundamental del «Habeas Data», concretamente los literales f) y g) del artículo 4, en concordancia con el artículo 7 num. 3 ibídem, información a la que se puede acceder únicamente por los titulares de ésta, sus causahabientes o por orden de autoridad judicial, situaciones o escenarios que no se configuran en el presente asunto, ergo, no se percibe transgresión alguna de los derechos invocados por el accionante como presuntamente violados.
En tales condiciones, resulta evidente que la posición del actor, no va más allá de querer agilizar un trámite a través de la acción constitucional, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable, cuando la conducta negligente e incuriosa del funcionario accionado sea palpable e injustificada, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en presente asunto, como bien lo expuso el Tribunal A-quo.
Sobre la « mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos, no obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que, de acuerdo a la información proporcionada por el Juzgado y la Fiscalía precitados, se puede establecer, sin hesitación alguna, que están realizando las actuaciones tendientes a adelantar los procesos instaurados por el petente, tanto así que por auto del 27 de mayo de 2021 se remitió por competencia el asunto al Juez Laboral correspondiente, situación que no ha impedido el ejercicio de la profesión del actor.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00