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STL11038-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94197 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11038-2021 Radicación n.°94197 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FLAVIO VEGA BARRERA contra el fallo proferido el 7 de julio de 2021 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY (CASANARE), trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de única instancia radicado n° 85162318900120190036500 I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que Prudencio Álvarez Echenique instauró proceso ordinario laboral de única instancia en su contra, con el fin de que se declarara que entre él y el demandante existió una relación laboral a término fijo que fue terminada por el empleador unilateralmente y sin justa causa.

El asunto lo conoció el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterey, despacho que fijó como problema jurídico, determinar si la terminación del contrato de trabajo acaeció de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador o, por el contrario, fue un retiro voluntario del trabajador y, en consecuencia, establecer si habría lugar a reconocer o no el pago de la respectiva indemnización. Señaló que como material probatorio, además de los interrogatorios de parte y el testimonio de la esposa del demandante, aportó pruebas documentales entre las que destacó un documento titulado « liquidación de prestaciones sociales » firmado por el trabajador en donde se refiere: motivo de retiro -voluntario-.

Por sentencia de 10 de junio de 2021 el Juzgado cognoscente resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo a término fijo entre el señor PRUDENCIO ÁLVAREZ ECHENIQUE […] y el señor FLAVIO VEGA BARRERA […]

SEGUNDO: DECLARAR que los extremos de la relación laboral son del primero (01) de febrero al doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019).

TERCERO: DECLARAR que el contrato de trabajo término (sic) por causas atribuibles al empleador FLAVIO VEGA BARRERA, y, por ende, se CONDENA a pagar a favor del demandante PRUDENCIO ÁLVAREZ ECHENIQUE la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($4.437.962), por concepto de indemnización por despido sin justa causa. […] Censuró la decisión proferida porqué el operador judicial « ignoró, no tuvo en cuenta y no sometió a ningún análisis crítico el material probatorio recaudado en el proceso por la parte demandada y, por el contrario, le dio absoluta credibilidad a un testimonio que debía ser visto con reserva […]» Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó: A) Se declare sin valor la sentencia de única instancia proferida el 10 de junio del 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey dentro del proceso laboral ordinario de única instancia de Prudencio Álvarez Echenique contra Flavio Vega Barrera.

B) Se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey que dentro del plazo señalado en el fallo de tutela emita una nueva sentencia acorde con lo resuelto y motivado en la sentencia de tutela. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de junio de 2021, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a Prudencio Álvarez Echenique como parte al interior del trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. No obstante, no se advierten en el expediente contestaciones allegadas por las partes intervinientes en el presente resguardo constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 7 de julio de 2021, negó el amparo por concluir que: « sí se presentó la valoración del documento al que se refiere el accionante, pero, en sentir de la falladora, se presentaron pruebas con mayor connotación a instancia de la parte demandante, en forma tal que le permitieron concluir que la finalización del vínculo laboral provino de la voluntad del empleador y que, además no se invocó la existencia de una justa causa ».

Agregó que, respecto del testimonio reprochado por el accionante, éste no fue objeto de tacha de falsedad y que por está razón fue válidamente analizado en la decisión final. Finalmente, concluyó que el mecanismo constitucional no es el medio para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso y que el escenario natural para la contradicción en este sentido no es otro que el proceso ordinario, así que como quiera que no evidenciase una decisión manifiestamente contraria a la normatividad, ni que pudiera tacharse de caprichosa, la acción intentada se declaró improcedente.

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con el propósito de que se revise, por cuanto en su criterio no se hizo un análisis « importante, razonable o lógico y que tuviese respaldo legal». IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

En el caso sub-lite el accionante reprocha la sentencia proferida el 10 de junio 2021 la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Ahora, en la impugnación se insiste en los argumentos y pretensiones del libelo de la acción. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 - 2005, el primero, por cuanto según las voces del artículo 72 del Código procesal del Trabajo en contra la sentencia proferida en el proceso laboral de única instancia no procede recurso alguno y tampoco se habilitó el grado jurisdiccional de consulta.

Y segundo, dado que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió providencia señalada. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, por cuanto la decisión controvertida resulta razonable, pues, a partir de los problemas jurídicos que allí se plantearon: « determinar la fecha de terminación del contrato y si existió o no un despido sin justa causa», el juzgador analizó y explicó el régimen laboral y constitucional aplicable al asunto bajo estudio, enfatizando los fundamentos del derecho de trabajo, entre los cuales destacó el principio de primacía de la realidad sobre las formas y la irrenunciabilidad a los derechos que emanan de la relación de trabajo, razón por la cual procedió a realizar el análisis probatorio y concluyó que, frente a la fecha de finalización del contrato, de los interrogatorios de parte se colegía que la misma acaeció el 12 de julio de 2019, pues si bien era cierto que en las pruebas documentales obrantes en el expediente a folios 39 y 40 « liquidaciones de prestaciones sociales » constaba una fecha diferente, esto es, 13 de julio de 2019, era claro que en los interrogatorios, las partes fueron enfáticas en manifestar que tal hecho realmente sucedió el 12 de julio de 2019 y que al día siguiente abandonaron la finca, propiedad del demandado.

De otra parte, para resolver el problema jurídico de determinar si existió un despido con o sin justa causa, la juez sintetizó las normas laborales aplicables a la terminación del contrato laboral para luego descender al estudio probatorio, indicó que, según los criterios de esta Sala de Casación Laboral, el trabajador debe probar el despido y el empleador demandado probar que la terminación del contrato obedeció a una justa causa para darlo por terminado.

Así, realizando el análisis de los interrogatorios de parte, la primera conclusión a la que llegó fue que existieron versiones que resultaban contradictorias, por lo que estimó que debía valorar las demás pruebas válidamente recaudadas, entre las cuales destacó el testimonio de Mercedes Sarmiento, advirtiendo que sin bien podía resultar sesgado por ser la cónyuge del demandante, era incuestionable que las únicas personas que estaban presentes al momento en que al parecer se terminó el contrato de trabajo eran ella y su hijo y no hubo un tercero presente en dicho momento.

De igual forma, señaló que Mercedes Sarmiento fue clara y enfática en su declaración al indicar que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador. También se refirió a las documentales elaboradas con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo, respecto de las cuales afirmó que su existencia se justificaba en el hecho de que un tercero le había manifestado al trabajador la decisión del empleador de dar por terminada la relación laboral.

Luego, entonces, de lo que revelaban las probanzas es totalmente razonable que se infiriera que sí se dio la terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador, Flavio Vega Barrera, además de advertir el juzgador que si bien, había una prueba indiciaria favorable al demandado, también había una prueba testimonial y un interrogatorio de parte del demandante en el cual se indicaron situaciones disímiles a las narradas por aquella parte, en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, por manera que existía soporte probatorio que apoyaba la tesis planteada por el actor.

Finalmente, concluyó que no se indicó una situación atribuible a una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, conforme a las contempladas en el artículo 61 del C.S.T., por lo que se entendió que la terminación fue unilateral y sin justa causa, siendo procedente la indemnización de que trata el artículo 64 Ibídem. En tales condiciones, para esta Sala es claro que la entidad convocada no incurrió en la vía de hecho endilgada y que como bien lo advirtió el a quo constitucional, sí se presentó por parte del juzgado accionado la valoración de la totalidad de los elementos probatorios y « en sentir de la falladora, se presentaron pruebas con mayor connotación a instancia de la parte demandante, en forma tal que le permitieron concluir que la finalización del vínculo laboral provino de la voluntad del empleador y que, además no se invocó la existencia de una justa causa».

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada.

Amén de lo anterior, no se acreditó por el accionante que tal decisión fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.

En tales condiciones, resulta evidente, aun cando el impugnante no lo admita, que su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00