Micelio
STL11038-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11038-2015 Radicación n° 61189 Acta 27 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NANCY VARÓN JUTINICO, CESAR AUGUSTO SIERRA VARÓN y GUSTAVO ANDRÉS SIERRA VARÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 18 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y la persona natural Alma Patricia Castillo Pilimur, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad y a todos los intervinientes en el proceso que origina la queja.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que Edilberto Sierra Buitrago (q.e.p.d.), contrajo matrimonio católico con Nancy Varón Jutinico el 30 de agosto de 1980, y producto de dicha unión nacieron 2 hijos, Cesar Augusto y Gustavo Andrés Sierra Varón. Que como la sociedad conyugal fue liquidada el 22 de enero de 1993, mediante escritura pública No. 0112 de la Notaría Treinta y Tres del Círculo de Bogotá, el causante celebró segundas nupcias con Alma Patricia Castillo Pilimur el 29 de enero de 1993, ante la Notaría Segunda de Ibagué. Que ante la muerte del señor Sierra Buitrago el 31 de enero de 2010, Nancy Varón Jutinico presentó demanda contra Alma Patricia Castillo Pilimur y contra los herederos determinados e indeterminados, con la finalidad de que fuera declarada la nulidad del segundo matrimonio de su esposo, por «existir un matrimonio anterior», así como que no se formó sociedad conyugal en las segundas nupcias.

Que por sentencia del 14 de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué concedió las pretensiones y declaró la inexistencia de la sociedad conyugal del segundo matrimonio, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 11 de noviembre de 2014, al considerar que la sociedad conyugal surgida con el primero había sido liquidada antes de la celebración del segundo vínculo matrimonial, para lo cual expuso que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación « es posible – a manera de excepción – que un matrimonio nulo, por preexistencia de otro, pueda generar sociedad conyugal, ya que si en el primer vínculo nupcial, el que conserva validez, se disolvió la sociedad conyugal, nada obstaría para que en el segundo, a pesar de la nulidad, pudiera surgir la comunidad de bienes a título universal, pues lo que impide la segunda sociedad conyugal es la preexistencia de la primera y no el matrimonio antecedente, si es que en este, se repite, (…) ya no hay sociedad conyugal vigente, pues no se rompería la imposibilidad de dos comunidades de bienes a título universal».

Que el juez colegiado no tuvo en cuenta que «…entre ALMA PATRICIA CASTILLO y EDILBERTO SIERRA (…) solo hubo vida en común un año aproximadamente, contado a partir de la celebración del matrimonio civil…» y que como la liquidación de bienes entre la actora y el causante se produjo 7 días antes de las segundas nupcias, no había lugar a admitir la configuración de la sociedad conyugal derivada del último vínculo marital.

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la honra, por lo que solicitaron dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 11 de noviembre de 2014. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Sala Civil del Tribunal Superior accionado advirtió la falta del requisito de inmediatez, pues la sentencia cuestionada fue proferida hace 7 meses. Por sentencia del 18 de junio de 2015, el juez de tutela negó la acción constitucional al advertir la incuria de los accionantes para interponer el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de declaración de nulidad de matrimonio civil, tal como está previsto en el numeral 4º del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual hubiesen reclamado el agravio que ahora alegan.

III. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron la falta de valoración de los documentos aportados al proceso, e insistieron en la vulneración de sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES Al revisar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso verbal de nulidad de matrimonio civil que dio origen a la presente acción de amparo, observa la Corte que el Tribunal fijó su competencia como juez de la alzada, exclusivamente, en lo relacionado con la declaración de inexistencia de la sociedad conyugal del segundo matrimonio –civil- del causante, que aunado a la declaración de nulidad de dicho matrimonio, profirió el juzgador de primera instancia, revocando en esa específica parte la sentencia apelada, es decir lo relativo a la aludida inexistencia de la sociedad conyugal, pues sobre la nulidad declarada de dicho vínculo no hubo controversia al decidirse la apelación. En ese orden, se advierte, tratando de desentrañar el escrito que la contiene, que el objetivo principal de la acción de tutela es justamente la anulación de la sentencia de segundo grado en todo lo relacionado con la revocatoria que hizo el Tribunal Superior de Ibagué en ese punto.

Sostienen además los accionantes que el juez colegiado omitió tener en cuenta la convivencia entre la señora Castillo Pilimur y el causante, así como la fecha de la liquidación de bienes del primer vínculo marital, reproches en los que insisten en esta instancia, en tanto no se acreditan los supuestos legales para que surja la sociedad conyugal derivada del segundo matrimonio del causante.

Al respecto, se observa que el Tribunal accionado advirtió que de lo establecido en el artículo 1820 del Código Civil y lo preceptuado en el numeral 12 del artículo 140 de la misma normatividad, podía afirmarse en un principio que «entre los contrayentes no se formó sociedad conyugal», en tanto que precisamente el numeral 4 del primer artículo citado señala que la sociedad conyugal se disuelve «por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en los dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 (…).

En este evento no se forma sociedad conyugal», es decir, cuando «respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior»; sin embargo, luego de reiterar lo dicho por la Sala de Casación Civil de que «es posible – a manera de excepción- que un matrimonio nulo, por preexistencia de otro, pueda generar sociedad conyugal, ya que si en el primer vínculo nupcial, el que conserva validez, se disolvió la sociedad conyugal, nada obstaría que en el segundo, a pesar de la nulidad, pudiera surgir la comunidad de bienes a título universal, pues lo que impide la segunda sociedad conyugal es la preexistencia de la primera y no el matrimonio antecedente, si es que en este, se repite, en aquel ya no hay sociedad conyugal vigente, pues no se rompería la imposibilidad de dos comunidades de bienes a título universal», consideró que la sociedad conyugal entre Edilberto Sierra Buitrago (q.e.p.d.) y Nancy Varón Jutinico había sido disuelta antes del segundo matrimonio celebrado el 29 de enero de 1993.

Así las cosas, del análisis de la copia autentica de la Escritura Pública n.º 0112 de la Notaría 33 de Bogotá, el Registro Civil de Matrimonio de fecha 29 de enero de 1993, y la aplicación de la jurisprudencia concerniente al tema sometido a estudio, concluyó que para la fecha de la segundas nupcias «ya no existía la sociedad conyugal originada en el matrimonio previo de Edilberto Sierra Buitrago (q.e.p.d.)…», situación de la que adujo era necesario «declarar la disolución de la sociedad conyugal surgida del vínculo viciado de invalidez…».

En ese sentido, aun cuando pudiera parecer confusa la argumentación del Tribunal, ella se acompasa con la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil de esta Corporación como de la Corte Constitucional, como puede observarse, entre otras en las sentencias del 10 de septiembre de 2003, radicación 7603 y 4 de septiembre de 2006, radicación 76001-3110-003-1998-00696-01 de la primera, y C-700 de 2013 de la segunda, en las que en síntesis, se ha sostenido que una sociedad conyugal liquidada y disuelta legalmente no impide el nacimiento de otra posterior, aun cuando el segundo vínculo pudiera estar afectado con la nulidad.

Así las cosas, si bien los peticionarios reprochan que «la liquidación de bienes se realizó el 22 de enero de 1993 entre Nancy Varón Jutinico y Edilberto Sierra Buitrago, según Escritura Púbica n.º 0112 de la Notaría 33 del Círculo de Bogotá y no fue tenida en cuenta…», lo cierto es que el juez de tutela no puede dirimir un conflicto legal ajeno a su competencia, el cual, además, fue resuelto en su oportunidad por los jueces naturales, de conformidad con las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, y por dicha razón impartir una nueva apreciación valoratoria sería usurpar tales autoridades, además convertiría este mecanismo excepcional en una instancia adicional en el proceso motivo de controversia.

Las anteriores apreciaciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado que negó el amparo constitucional solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2