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STL11037-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94173 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11037-2021 Radicación n.° 94173 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ, contra el fallo proferido el 10 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela instaurada contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la acción de Tutela 2021-00039-01 I.

ANTECEDENTES Refirió el accionante, que el 30 de abril de 2021 radicó ante la Sala accionada, solicitud de « corrección constitucional» con el fin de que « se corrigieran y se adicionara unos errores causados dentro de la acción de tutela No. 2021-00039-01», petición que no había sido resuelta a la fecha de radicación del amparo que ahora nos ocupa, situación que considera el petente es violatoria del debido proceso y, en consecuencia, pidió se ordene al Tribunal accionado que resuelva su requerimiento.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de junio de 2021, la Sala Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la acción constitucional de amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término respectivo, el Tribunal dio respuesta al escrito de amparo, para lo cual hizo un recuento de lo acaecido en el trámite de tutela referida, que culminó con fallo confirmatorio del 23 de marzo de 2021 y notificada al accionante el 24 de marzo a través de su correo electrónico, quien solicitó adición de la sentencia, siendo rechazada mediante auto de 29 de abril de 2021 por extemporánea y éste, el 30 de abril, hizo petición de corrección de errores causados dentro del proceso de tutela, que fue atendida mediante providencia del 2 de junio de 2021, decisión que le fue enviada al accionante a su correo electrónico, por lo que pidió fuera denegado el amparo deprecado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de junio de 2021, denegó el amparo incoado, en razón a que el hecho que la motivaba fue superado por providencia del 2 de junio del presente año, en la que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la petición de adición y corrección del fallo de tutela en el radicado 2021-0039, motivo de la acción constitucional, lo que « denota que la queja perdió eficacia frente a la cesura propuesta», citando como estribo jurisprudencial las sentencias CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, por considerar que el A-quo no resolvió sus peticiones constitucionales « conforme al artículo 20 de la carta magna», pues negó el derecho a la verdad. CONSIDERACIONES Debe memorarse que la acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

En el sub-examine, no cabe duda que lo pretendido por el accionante en el libelo inicial fue que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se pronunciara sobre la adición y corrección del fallo de tutela proferido en el radicado 2021-00039, pronunciamiento que efectivamente se dio mediante providencia de 2 de junio anterior, sin que pueda hacerse otras consideraciones, dado que en el escrito de tutela no se especificó cuál era la motivación de aclaración y adición en el fallo proferido, sino que el amparo se circunscribió a que fuera emitida la decisión o pronunciamiento sobre dicha petición, lo que se repite se produjo en la calenda reseñada; sin perderse de vista que de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso las sentencias son objeto de aclaración « cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; y la adición cuando alguno de los extremos de la litis no fue resuelto, remedios procesales que, de advertirse por la parte, como se aduce en el presente asunto, debían solicitarse en el término de ejecutoria de la sentencia, pero término que según informó el Tribunal accionado no fue observado por el accionante, generando con ello la preclusión de la oportunidad procesal para dichos fines.

Bajo ese contexto, la posible vulneración de los derechos fundamentales del peticionario que hubieren venido ocurriendo en verdad cesaron en el curso de la presente acción de tutela al resolverse por la autoridad accionada su pedimento, sin atención a lo atinado de lo mismo, pues ello no puede ser objeto de análisis para la protección del derecho fundamental, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que la accionada se pronunció sobre lo que por esta vía reclama el petente.

En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00