CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75708 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11036-2024 Radicación n.° 75708 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Del escrito primigenio y de la documental aportada, se extrae que Clara Inés Gallego Álzate instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de regímenes pensionales, para así, trasladar los aportes realizados al fondo privado y que se le reconociera la pensión de vejez con los intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Agotadas las etapas procesales, el 15 de diciembre de 2023 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia en la que resolvió: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas. DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de la señora CLARA INÉS GALLEGO ÁLZATE con cédula de ciudadanía [ ], a la entonces AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., que suscribió a esa entidad el 13 de agosto de 1997, por lo explicado en la parte motiva, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. Y frente al bono pensional que se hubiere podido haber expedido y redimido con destino a PORVENIR, si esta entidad lo hubiere recibido deberá devolverlo con destino a la OBP del Ministerio de Hacienda para que el mismo proceda a su cancelación y trámite correspondiente.
ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior, que le sean trasladadas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a activar la afiliación de la señora CLARA INÉS GALLEGO ÁLZATE, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad.
CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora CLARA INÉS GALLEGO ÁLZATE, la pensión de vejez a partir del día siguiente de la desafiliación y/o retiro del sistema pensional de la misma, estando a cargo de COLPENSIONES la liquidación de la prestación pensional conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993 en sus artículos 33 y 34, reconocimiento que deberá hacerlo sobre 123 mesadas anuales. […] COSTAS a cargo de Porvenir S.A., para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor de la demandante, en la suma de $2.320.000.
Contra la anterior providencia, Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación por lo que el asunto se remitió al Tribunal censurado con el fin también de surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y, el 10 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la providencia reprochada.
La entidad promotora se quejó de la providencia anterior, pues indicó que, en el transcurso del proceso y previo a que se dictara sentencia de segunda instancia, la Corte Constitucional emitió sentencia CC SU-107 de 2024 a través de la cual determinó « que el precedente que la Corte Suprema de Justicia ha establecido dentro de los procesos de ineficacia de la afiliación resulta abiertamente desproporcionado en lo que tiene que ver con la inversión de la carga de la prueba, pues impone a las Administradoras de Fondos de Pensiones la carga de demostrar el cumplimiento de su deber por medio de pruebas directas, esto es, reproducir el momento exacto en el que se dio el traslado ».
Expuso que, sumado a lo anterior, se « estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ».
Añadió que a partir de la notificación de la mencionada sentencia de la Corte Constitucional, las consideraciones allí expuestas resultaban de obligatorio cumplimiento en los procesos de ineficacia de traslado; de ahí las autoridades judiciales debían aplicar lo allí resuelto. Enfatizó que en esta oportunidad, no se reprochaba la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que sí censuraba, era que al momento de proferirse sentencia, el Tribunal «confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuando a través de la citada sentencia de unificación, se dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima con o sin indexación», desconociendo el precedente jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Resaltó que la sentencia censurada se encontraba en firme, toda vez que el recurso extraordinario de casación no era procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que no «supera [ba] la cuantía» respectiva. Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 10 de mayo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió, y en su lugar, profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia SU-107 de 2024.
La tutela se presentó el 23 de julio de 2024 y mediante auto del día siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín como el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa misma ciudad aportaron link del proceso objeto de reproche.
Colpensiones adujo que este no era el escenario idóneo para cuestionar una determinación judicial; que no se vulneraron derechos fundamentales de la parte actora por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín aportó link del proceso en cuestión. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la entidad promotora, al proferir la providencia de 10 de mayo de 2024 que confirmó la decisión de 15 de diciembre de 2023 que el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa misma ciudad dictó en la que se accedió a la ineficacia de traslado de regímenes pensionales y se ordenó el traslado de las sumas de capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, como los rendimientos, gastos de administración, comisiones y porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima.
Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto, frente a la determinación de segunda instancia, la parte tuvo la oportunidad de presentar recurso extraordinario de casación, medio idóneo para controvertir dicha providencia; sin embargo, no utilizó el mismo. Lo anterior, por cuanto importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
De ahí que, se advierte que a pesar de haber contado la entidad accionante con el medio para controvertir la decisión que denuncia, guardó silencio; de ahí que, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga.
Ahora, no es de recibo el argumento que la entidad actora expuso de que «el recurso extraordinario de casación no e [ra] procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que no supera [ba] la cuantía» respectiva, pues contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir en casación, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. Aunado a lo anterior, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 1 1 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL 11036 - 2024 Radicación n.° 7 5 708 Acta 2 7 Bogotá D.C., tre inta y uno ( 3 1 ) de ju l io dos mil veinticuatro (2024 ).
L a Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. presentó contra l a SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La parte activa instau ró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proces o, presuntamente vulnerado por l a autorida d accionad a. Del escrito primigenio y de la documental aportada, se extrae que Clara Inés Gallego Álzate instauró proceso SCLAJPT-11 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11036-2024 Radicación n.° 75708 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio dos mil veinticuatro (2024).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Del escrito primigenio y de la documental aportada, se extrae que Clara Inés Gallego Álzate instauró proceso