CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63972 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11036-2021 Radicación n.° 63972 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por EUSEBIO RAMOS DE LA ROSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310502320160060700.
I.
ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, promovió demanda ordinaria contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, persiguiendo el reconocimiento y pago de la indexación del ingreso base de liquidación de la «pensión plena de jubilación», asunto que correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá que por sentencia de 5 de octubre de 2017 acogió sus pretensiones, decisión que, apelada por la pasiva, fue revocada el 31 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal convocado para, en su lugar, absolverla de todas las súplicas de la demanda.
En vista de lo sucedido, interpuso recurso extraordinario de casación, siendo negado el 8 de noviembre de 2018 por el juez plural, al carecer de interés económico para recurrir, determinación de la que, dijo, tuvo conocimiento hasta el 10 de febrero de 2021. Reprochó el actor que el Tribunal se apartó del precedente judicial contenido en la sentencia de primera instancia. Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se revoque la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado.
Por auto de 10 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá hizo un resumen de las principales actuaciones surtidas en el litigio confutado y pidió que se negara el amparo constitucional pretendido por ausencia de vulneración ius fundamental.
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque «no esta facultada para modificar y/o revocar decisiones judiciales». Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones que zanjó la segunda instancia, esto es, el 8 de noviembre de 2018, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 9 de agosto 2021, transcurrieron sin justificación alguna 33 meses, término que excedió ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, y aunque el promotor adujo que solo fue enterado de la decisión que le negó el recurso extraordinario en febrero de este año, eso no puede entenderse como una excusa válida, porque revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial se advierte que el edicto que la notificó fue fijado 15 de noviembre de 2018, lo que devela entonces que el interesado no estuvo atento a las resultas del asunto, máxime que fue él, a través de su apoderado, quien formuló dicho recurso.
De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00