CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63952 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11035-2021 Radicación n.° 63952 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA, trámite al cual se ordenó vincular a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., y las demás partes e intervienes dentro del proceso reivindicatorio nº 11001310303720150046101.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Aseveró que ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá la sociedad Alianza S.A., en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso PYS, promovió en su contra proceso reivindicatorio, con el propósito de que se declara «la pertenencia, el dominio pleno y absoluto» de los predios identificados con folios de matrículas inmobiliarias 50C-622747 y 50C- 622715, ubicados en la capital y se ordenara su restitución con el pago de los frutos naturales y civiles.
Expuso que contestó y formuló además demanda de reconvención de pertenencia solicitando que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria; que se inscribiera la sentencia en notariado y registro y se condenara a la demandada en reconvención a pagarle las mejoras realizadas, los impuestos y las cuotas de administración sufragados y las costas del proceso.
Afirmó que por sentencia de 20 de noviembre de 2020 el Juzgado negó las pretensiones de la demanda inicial; declaró probada la excepción de « prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio» a su favor y reconoció que él, como demandante en reconvención, había adquirido el dominio de los referidos predios. De otra parte, desestimó las excepciones formuladas por la demandada, ordenó la inscripción de la sentencia en registro, la cancelación de las medidas cautelares y condenó en costas a la sociedad.
Expuso que contra la mentada decisión el demandado en reconvención apeló y por sentencia de 24 de enero de 2021 el Tribunal revocó y declaró que no habían sido probadas las excepciones de mérito inicial, negó las pretensiones de la demanda de reconvención y reconoció en favor de Alianza Fiduciaria S.A. « el domino pleno y absoluto de los mencionados inmuebles, ordenando […] restituir los bienes y condenándolo al pago de frutos civiles por valor de $72.500.000 […] más el valor las costas procesales».
Aludió que del acta de entrega del 26 de noviembre de 2024; la ratificación de la misma de 28 de septiembre de 2006; los documentos de la Fiscalía 11 Especializada y de la Administración del Edificio Panorámico, enviados a la Dirección Nacional de Estupefacientes, y las declaraciones de Carlos Alfonso Matiz Bulla y de él, la magistratura asentó que « permitían colegir que esté último no había recibido la posesión sino la mera tenencia de los mencionados inmuebles».
Además, que « Carlos Alfonso Matiz Bulla solo ostentaba la tenencia de los predios y que la entrega de los mismos se dio para solventar unas obligaciones por cuotas de administración que pesaban sobre este, siendo después vendidos por los entonces propietarios […]» circunstancias por las cuales consideró que el demandado principal «solo recibió los bienes en una especie de “concesión o licencia” de los entonces propietarios, a quienes el demandado supuestamente les reconoció su condición de dueños en el documento de ratificación de entrega de 28 se septiembre de 2006».
En suma, que el Tribunal concluyó que no fue poseedor durante 10 años y, por tanto, la acción reivindicatoria propuesta por Alianza Fiduciaria S.A. era procedente, porque la demandante había adquirido los predios el 10 de junio de 2014, mientras que el demandado inicial cambio su título de tenedor a poseedor posteriormente, el 12 de agosto de 2015.
Aseguró que contra la mentada providencia interpuso recurso de casación; que por auto de 19 de noviembre de 2019 fue admitido por la Sala de Casación Civil; que mediante proveído AC2818-2020 de 26 de octubre de 2020 declaró inamisible la demanda; que solicitó adición y complementación, pero por auto AC 1653-2021 de 5 de mayo de 2021, fue negada y que contra este último pronunciamiento formuló recurso de reposición, pero fue despachado desfavorablemente el 28 de julio.
Aseguró que la Sala convocada incurrió en vía de hecho por « exceso ritual manifiesto» y defecto sustantivo, puesto que cayó en un apego « absurdo» a las normas procesales, pues no obstante que, «se le pusieron de presente en la demanda de casación las irregularidades graves del proceso que generaban vulneración de garantías constitucionales […] y que transgredían normas de orden público por la utilización de las pruebas ilegales que estaban inmersas en fenómenos de nulidad absoluta» prefirió centrarse en la técnica casacioncita estipulada en los numerales 1 y 2 del artículo 356 del CGP « olvidando las facultades oficiosas » que el inciso final del mismo canon y que el 16 de la Ley 270 de 1996, la habilitaban para estudiar la demanda de casación. Aseguró que se cumplían los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, además de que el asunto controvertido tenía relevancia constitucional.
Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó, como medida provisional, « ORDENAR la suspensión de la diligencia de entrega de los inmuebles apartamento 602 y garaje 12 de la Carrera 4B No. 90-02 de la ciudad de Bogotá, programada para el día 09 de agosto de 2021 a las 9:00 am que será ejecutada por el Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá».
Y de forma definitiva, «DEJAR SIN EFECTOS [e]l auto AC2818-2020 del 26 de octubre de 2020 […] ORDENAR […] CASAR la sentencia de segunda instancia del 18 de enero de 2018 […], haciendo uso de la facultad de casación oficiosa consagrada en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso». Y subsidiariamente, « ORDENAR […] SELECCIONAR y ejercer un verdadero CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE EL MISMO, amparando y protegiendo los derechos fundamentales de este accionante».
La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de agosto de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada y vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa y se negó la medida provisional deprecada. El presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las providencias emitidas dentro del proceso nº.11001310303720150046101.
El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá manifestó que su proceder se ajusta a la normatividad, concretamente el artículo 341 del C. G. P., según el cual el cumplimiento de la sentencia no se suspenderá mientras se tramita el recurso de casación contra el fallo de segundo grado; y en el desarrollo de las diligencias se ha desplegado todo lo necesario para garantizar el debido proceso de las partes.
La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informó que el recurso de casación formulado dentro del proceso en cuestión, culminó por auto de 26 de octubre de 2020, a través del cual se « declaró inadmisible la demanda de casación presentada». La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en lo que respecta a esa magistratura, ninguna vulneración o amenaza se le puede endilgar por el accionante, puesto que la crítica se encauza contra el auto de 20 de octubre de 2020, mediante el cual la accionada « inadmitió la demanda por la inobservancia de los requisitos de técnica exigidos para este medio de impugnación extraordinario».
No se recibieron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub-lite, se tiene que la labor de esta Sala en esta oportunidad se concreta en determinar si la magistratura convocada incurrió en las vías de hecho endilgadas al inadmitir por auto de 26 de octubre de 2020, la demanda de casación. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590- 2005, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios.
Y el segundo, dado que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto de 28 de julio por medio de cual no se repuso el proveído que negó la adición del auto CSJAC2818-2020 de 26 de octubre de 2020. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, por cuanto la decisión controvertida resulta razonable y para nada antojadiza o meramente caprichosa.
En efecto, la magistratura accionada, luego de referirse a las técnicas de casación previstas en los artículos 344, 346 y 347 del Código General del Proceso, analizó cada uno de los cargos respecto de los cuales adujo lo siguiente: 2.1. En el primer cargo, formulado por la vía directa, omitió invocarse disposiciones sustanciales aplicables a la controversia.
Esto es así, en primer lugar, porque los artículos 282 y 372 del Código General del Proceso son normas que regulan la actividad de las partes y el juez al interior del proceso, es decir, procesales, cuya transgresión jamás da lugar a que se configure la primera causal de casación. En consecuencia, erró el recurrente al sustentar el cargo con base en las mismas.
Iguales consideraciones se predican de los artículos 89 del decreto 19 de 2012 -sobre los requisitos que debe observar el poder para trámites notariales-, 1º, parágrafo, del decreto 1049 de 2006 (citado erróneamente en el recurso como 2049) -atinente a una limitación de los negocios fiduciarios-, y 1226 del Código de Comercio -que define el contrato de fiducia (CSJ AC7621-2016, rad. 2007-00128, 8 nov. 2016)-, que tampoco son normas sustanciales que puedan invocarse en este tipo de cargos.
Finalmente, como ya se ha sostenido, las disposiciones que se estiman violadas, además de ser sustanciales deben regular la controversia pues, en caso de que versen sobre temas ajenos al litigio, no pueden servir para construir un cargo admisible en casación. Precisamente, esa exigencia fue olvidada en el primer embiste en lo que se refiere a los artículos 1741 y 1742 del Código Civil (sobre la invalidez absoluta y relativa, así como el deber de declarar la primera forma de nulidad en aquellos juicios que recaigan sobre el respectivo contrato), pues al margen de que sean o no sustanciales, lo cierto es que carecen de relación con la controversia.
En efecto, debe recordarse que el litigio versó sobre la reivindicación y la usucapión de bienes inmuebles, a pesar de lo cual el recurrente extraordinario, con evidente desenfoque, insistió a lo largo de su argumentación que el ad quem debía anular oficiosamente unas escrituras públicas que tuvieron como suscribientes sujetos que no fueron parte del litigio, además de que, como él mismo lo indicó, las pretensiones de invalidez sobre dichos instrumentos públicos son objeto de otro litigio diverso al de la radicación. Finalmente, respecto de la invocación del artículo 669 del Código Civil -al margen de la connotación que pueda dársele a esa norma- debe advertirse que el recurrente no fue preciso ni claro en el desarrollo del cargo, como exige el numeral 2º del artículo 344 de la ley 1564 de 2012, pues no esbozó de qué forma el Tribunal transgredió esa disposición. Recuérdese que el impugnante se limitó a cuestionar las supuestas omisiones del Tribunal al dejar de reconocer oficiosamente excepciones de mérito, no declarar la nulidad por objeto ilícito de un negocio jurídico que no identificó, no aplicar en contra de la convocante inicial las consecuencias previstas en el numeral cuarto del artículo 372 del Código General del Proceso (sin mayor desarrollo de esa afirmación) ni emplear el parágrafo del artículo primero del decreto 2049 de 2006 (sin explicar la pertinencia de esta norma), sin detallar cómo tales aspectos desembocaron en una falta de aplicación, utilización indebida o interpretación errónea del mencionado canon del Código Civil.
En conclusión, por haberse cometido los anteriores errores de técnica, dentro de los que se encuentran la invocación de normas insustanciales y que resultan inaplicables a la controversia (por versar sobre tópicos ajenos a la litis ), resulta inadmisible el primer cargo. 2.2. En el segundo embiste, a pesar de que se invocó la vía directa, no fue citada una sola norma de carácter sustancial, en razón a que solamente fue cuestionada la supuesta falta de aplicación del artículo 372 del Código General del Proceso que, como se ha indicado, es una disposición procesal por regular la actividad del juez y de las partes al interior del trámite, lo que se erige en argumento suficiente para inadmitir este cargo. 2.3.
Por su parte, el tercer cargo versó sobre el desconocimiento mediato de la ley sustancial por errores de hecho y resulta incompleto por no cuestionar todos los pilares del fallo y haber dejado de contrastar las consideraciones del Tribunal con los medios suasorios que supuestamente fueron mal sopesados. En efecto, el recurrente no cuestionó la consideración del fallo relacionada con que Carlos Alfonso Matiz le entregó al demandante en reconvención única y exclusivamente la tenencia del inmueble, gracias a una licencia de sus propietarios, calidad que él les reconoció expresamente a ellos en el convenio de 28 de septiembre de 2008.
Asimismo, tampoco contrastó el contenido de las pruebas que supuestamente fueron mal sopesadas con las consideraciones del ad quem, principalmente las alusivas a que el señor Humberto Portilla efectuó los actos de posesión que el ahora casacionista pretendía abrogarse, lo que mantiene intacto el fallo en virtud de la presunción de acierto que lo resguarda y sustenta la decisión de inadmitir el cargo estudiado. 2.4.
Por su parte, el cuarto cargo padece de mixtura pues, por un lado, se acusó la sentencia de haber incurrido en error facti in iudicando (de hecho), mientras que, por el otro, se fustigó a la sentencia de haber perpetrado una equivocación iuris in iudicando « como consecuencia de la violación medio del artículo 176 del Código General del Proceso ».
Sabido es que este tipo de defectos se repelen y, por tanto, no pueden estar en un mismo cargo, pues resulta ilógico afirmar que la sentencia vulneró la ley sustancial por haber adicionado o cercenado el contenido de un medio de convicción y que, al mismo tiempo, el mismo fue sopesado en franco desconocimiento de las disposiciones probatorias, de ahí que se encuentre justificada la inadmisión del embate que se comenta.
Es evidente la equivocación insubsanable cometida por el impugnante, dado que al desarrollar el cargo manifestó que el Tribunal dejó de atender los principios de libre apreciación suasoria, típico cuestionamiento que envuelve un error de derecho, y no uno fáctico como inicialmente sostuvo. En todo caso, si se dejara a un lado ese defecto, el cargo también resultaría inadmisible por ausencia de claridad en razón a que no se ilustró la manera en que resultaron vulneradas las normas invocadas como sustanciales, es decir, si las equivocaciones condujeron a su falta de aplicación, o a su indebida subsunción o a una equivocada hermenéutica. 2.5.
En el cargo quinto, cimentado bajo la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, no se identificaron dichas equivocaciones fácticas, a pesar de que así lo exige el artículo 344 del Código General del Proceso. Por el contrario, el recurrente se limitó a plantear que su visión del litigio debía ser acogida porque, en su criterio, la posesión sí comenzó en la fecha señalada en la demanda de mutua petición, y no en la data que de manera razonada y con base en el material suasorio encontró el Tribunal, lo que resulta suficiente para repeler el estudio de este cuestionamiento. 2.6.
El sexto embiste, montado sobre la vulneración indirecta de normas sustanciales por equivocaciones fácticas, resulta desenfocado e incompleto. Es desenfocado al referir, una vez más, que el fallador de último grado debía declarar la invalidez de instrumentos notariales donde participaron personas ajenas a la controversia y que, por tanto, no eran objeto del litigio, amén de que, como lo refiere el recurrente, fue materia de otro proceso judicial.
De igual manera el embiste no atendió el requerimiento de completitud, por haber dejado de rebatir todos los fundamentos del ad quem para fallar como lo hizo, pues nada se dijo sobre la consideración que desde un comienzo el demandante en reconvención recibió la tenencia del inmueble (no la posesión), que los actos posesorios que él pretendió abrogarse fueron realizados por Humberto Portilla, y que en una data diversa a la señalada en el libelo de mutua petición se intervirtió el título de tenencia a posesión, sin que se hubiera cumplido el lapso mínimo exigido por la ley para adquirir por usucapión, lo que resulta suficiente para inadmitir el embate. 2.7.
El cargo séptimo padece de obscuridad y más se asemeja a un alegato deshilvanado porque, al inicio, se invocó la vulneración indirecta de normas sustanciales por errores de hecho en la valoración de las demandas inicial y de reconvención, así como la contestación de estas, a pesar de que en su desarrollo se argumentó la falta de legitimación en la causa de la pretensora de la reivindicación. De igual forma, no se ilustró de manera entendible cómo se transgredieron las disposiciones sustanciales, lo que conduce a la inadmisión del embiste.
Y en cuanto a la casación oficiosa a que alude el accionante, la convocada estimó: Finalmente, también cabe inadmitir el último cargo fundado en la parte final del artículo 336 del Código General del Proceso, que autoriza a la Sala para casar oficiosamente las sentencias cuando de manera ostensible comprometan gravemente el orden público, el erario o los derechos y garantías constitucionales que, recuérdese, es deprecado por el impugnante con fundamento en que el Tribunal debía declarar la nulidad absoluta de las escrituras públicas tantas veces mencionadas a lo largo de la demanda de casación. Sin que resulte necesario entrar en detalle sobre la figura de la casación oficiosa, basta decir que no se aprecia de manera evidente que la decisión del Tribunal hubiera comprometido gravemente las nociones mencionadas.
Por el contrario, se evidencia que el fallo estudió de manera convincente los medios suasorios respectivos y argumentó la decisión tomada, lo que resulta suficiente para que la Corte concluya que no hay razón para aplicar en este caso la figura rogada por el recurrente. De lo que viene de exponerse, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque, con independencia de que se compartan o no por el accionante los criterios y argumentos usados por la Sala de Casación Civil, lo cierto es que la decisión criticada es el resultado del estudio técnico de la demanda de casación, que al no satisfacer las exigencias legales para su admisión no podía la accionada subsanar, estudiar de fondo, menos, de manera oficiosa, por las razones que claramente explicó. En tales condiciones, evidente es que la magistratura de casación convocada al trámite constitucional como accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto.
Entonces, resulta evidente que la posición del tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada.
Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil, esto es, la misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de estudio, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico y, por ende, pasible de la tutela constitucional.
Lo que viene de decirse es suficiente para negar las pretensiones principales y subsidiarias del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00