República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 37388 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11032-2014 Radicación n° 37388 Acta n°. 71 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). Se decide la acción de tutela interpuesta por la E.S.E HOSPITAL SAN AUGUSTÍN DE FONSECA, por conducto de apoderado judicial, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR (GUAJIRA).
I.
ANTECEDENTES El apoderado de la parte accionante manifestó que con las decisiones del 21 de noviembre de 2013 y el 15 de mayo de 2014, emitidas por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, respectivamente, se vulneró presuntamente el derecho fundamental a la igualdad de la E.S.E. que representa, dentro del proceso ordinario laboral seguido en su contra.
Sostuvo que, la señora LUBIA YODELIS MURILLO GÓMEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa de asociados MEDIASOCIADOS y solidariamente, en contra de la E.S.E Hospital San Agustín, con el fin que se declarara que entre ella y la Cooperativa había existido un contrato de trabajo verbal a término indefinido y en consecuencia, se les condenara al pago de las acreencias laborales causadas; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, el que mediante sentencia del 21 de noviembre de 2013, declaró la existencia del contrato realidad y condenó a la Cooperativa demandada y solidariamente, a la E.S.E., al pago de los rubros salariales y prestacionales solicitados; que inconforme con la decisión las demandadas interpusieron recurso de alzada el cual fue desatado por el Tribunal accionado mediante fallo del 15 de mayo del año en curso, en el que se confirmó lo decidido por el a quo.
Se lamenta el accionante de que las autoridades accionadas no habían tenido en cuenta que la demandante, señora Lubia Yodelis Murillo, firmó y aceptó el formulario de afiliación y el acuerdo cooperativo con MEDIASOCIADOS; que las decisiones cuestionadas además de estar descontextualizadas en sus motivaciones, desconocieron los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en casos análogos al aquí estudiado.
Realizó un recuento sucinto de las decisiones señaladas como precedente jurisprudencial. Peticionó por tanto, que luego de amparar el derecho invocado, se revoquen los fallos cuestionados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha emita nueva sentencia en la que se respeten los preceptos jurisprudenciales de las altas cortes y los derechos fundamentales de la accionada.
Con auto del 12 de agosto de 2014 esta Sala de Casación, admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente, las autoridades accionadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales; todo lo cual, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas, y que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia judicial.
De esa manera, sólo ante eventuales yerros protuberantes puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional para preservar el debido proceso; como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario.
Ahora bien, con el fin de dar estudio a la presente acción, es menester, traer a colación recuento de los fundamentos que soportaron las decisiones atacadas, y que se relacionan con los puntos de inconformidad de la E.S.E accionante. El a quo tras analizar el acervo probatorio recaudado, trajo a colación las normas relativas a la intermediación laboral y a las cooperativas asociadas de trabajo, resaltó la inactividad probatoria de las demandadas, las presunciones que operaron en contra de aquellas y la confesión ficta declarada en contra de la Cooperativa por su inasistencia al interrogatorio de parte.
Paso seguido concluyó que dentro del plenario había quedado demostrada la existencia de un contrato laboral entre la actora y la Cooperativa, y un contrato de prestación de servicios entre esta última y la E.S.E Hospital San Agustín de Fonseca; que el objeto social de la E.S.E. abarcaba un objeto social similar al de la Cooperativa y, por tanto, quedaba fundamentada la responsabilidad solidaria de la E.S.E respecto de las acreencias laborales condenadas en favor de la actora, presupuesto que además se acompasaba con lo establecido en el artículo 7 de Ley 1233 de 2008.
Por su parte, el ad quem hizo suyos los argumentos del a quo, manifestó que la prueba testimonial había sido valorada por aquel juzgador, dentro de los parámetros de sana crítica y razonabilidad, y que por tanto, ello había llevado a que se concluyera válidamente la existencia de la prestación personal del servicio; que la actividad probatoria de las demandadas era insuficiente para derruir las presunciones que pesaban en su contra, relativas a la existencia del contrato de trabajo y a la solidaridad de la contratista independiente, circunstancia a la que se sumaba el efecto, de la confesión ficta que se había declarado en contra de la Cooperativa por su inasistencia al interrogatorio de parte y que en últimas, fortalecía la condena en contra de las demandadas.
Paso seguido, hizo un nutrido recuento de lo expresado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, relativa a la intermediación laboral, a la teoría del contrato realidad sobre las formas, a la valoración y tacha de testigos, para finalmente, ratificar la existencia del contrato realidad entre la demandante y la Cooperativa, y revalidar la existencia de una responsabilidad solidaria de la E.S.E demandada, al haberse demostrado la similitud y conexidad de los objetos sociales de aquella y la Cooperativa contratada.
Así las cosas, es claro para esta Sala que dichas providencias no revisten las características antes dichas como para que se viabilice la intervención del juez de tutela. Al contrario, obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que adoptaron las decisiones, quienes, con argumentaciones que de ninguna manera se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, actuaron no sólo dentro del ámbito de sus competencias, sino bajo criterios admisibles a la luz de lo que arrojó el haz probatorio recaudado, de lo cual se sigue que no comporta la “vía de hecho” que le endilga la parte actora.
De hecho, si el accionante no coincide con el criterio de las autoridades acusadas, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Basten los argumentos expuestos para denegar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8