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STL1103-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 45910 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1103-2017 Radicación n° 45910 Acta extraordinaria nº 10 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS GABRIEL RAMÍREZ PERDOMO, por conducto de apoderado, contra el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional. 1.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de buena fe, igualdad y seguridad social en pensión, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales las accionadas. Como sustento de su queja, refirió que adelantó proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, a fin de obtener el reconocimiento del incremento del 14% por personas a cargo; que el asunto lo conoció el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá; que en el curso del referido proceso solicitó que se decretaran y practicaran unas pruebas, tendientes a demostrar la dependencia económica de su cónyuge; que la primera instancia culminó con sentencia absolutoria del 15 de julio de 2016, declarando probada la excepción previa de prescripción formulada por la demandada; que tal determinación fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con providencia del 22 de septiembre del mismo año « cuyo sentido fue favorable en tanto revocó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia que incoaba la prescripción del derecho, y la confirmó (…) en todo lo demás, aduciendo que el juez de primera instancia no se refirió o no hizo mención a si declaraba probados o no los hechos, que no podía revocar en lo demás la sentencia y que lo devolvía al juez de origen para que se pronunciara frente a lo expuesto ».

Agregó, que el 26 de octubre siguiente, el juez de conocimiento emitió « un informe secretarial en el que se dispone a obedecer, cumplir y archivar el proceso, por lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero no enfatizó o acató la observación hecha en audiencia por el tribunal (…) superior », razón por la cual el 3 de noviembre de 2016, radicó un oficio mediante el cual solicitó al despacho, « una revisión exponiendo lo aquí relatado ».

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó en concreto: « i) que se declaren probados los hechos de la demanda, (…) dado que son negaciones indefinidas y que no fueron desvirtuadas por la contraparte, y que cuentan con el suficiente material probatorio para darles credibilidad (…) que por lo menos siembran la menor duda razonable al respecto, lo cual debe ceñirse al principio de indubio pro -operario, y falla a favor del trabajador; ii) al ser así, que se reconozca el incremento del 14% de una pensión mínima, teniendo en cuenta la revocatoria por parte del tribunal (…) ».

Por auto de 12 de enero de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los arriba citados y dispuso notificarles para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En cumplimiento de lo ordenado, la secretaría de la Sala libró los telegramas que militan a folios 4 a 16 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas.

Dentro del término del traslado, el P.A.R.I.S.S., puso de presente la remisión del expediente pensional del señor LUIS GABRIEL RAMÍREZ PERDOMO, por parte del ISS a COLPENSIONES, que es la entidad competente como nueva administradora del régimen pensional. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó denegar la acción de tutela, al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno al actor, pues durante todo el trámite procesal se garantizaron fielmente sus derechos. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De la imprecisa petición elevada por el accionante, se deduce que su inconformidad es frente al auto del 22 de noviembre de 2016 (fl. 63), por el cual el juzgado accionado se negó a acceder a lo pedido por el actor, mediante escrito que radicó ante ese despacho judicial el día 3 del mismo mes y año, que obra a folio 61 del cuaderno principal, en el que solicita al juez de conocimiento acatar lo ordenado por el tribunal en la sentencia de segundo grado « toda vez que a la fecha no se tiene claro el sentido del fallo, ya que al ser revocada la única excepción por la parte demandada, quedaría restando pronunciarse respecto de las demás pretensiones y hechos probados dentro del proceso ».

No obstante, revisadas por esta Sala las pruebas allegadas al plenario se advierte, que en efecto el juzgado accionado negó tal pedimento en los siguientes términos: (…) La aclaración de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, (…) se tiene que la misma es improcedente, toda vez que esta procede cuando se radica oportunamente, es decir en término y ante el juez que la profirió, tal como lo establece el art. 285 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral de conformidad con lo establecido en el art. 145 del C.P.T y de la S.S. Adicionalmente se tiene, que al desatar la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en efecto revocó el numeral segundo de la sentencia de primer grado, y la confirmó en lo demás, por las razones expuestas en dicha providencia, tras resaltar que la apelación de la parte demandante había contraído únicamente a solicitar que se revocara la sentencia, aduciendo que el derecho podía ser reclamado en cualquier tiempo.

Para llegar a tal determinación esbozó las siguientes consideraciones: Precisa la sala que el problema jurídico a resolver si con las pruebas las pruebas recepcionadas se acreditó el cumplimiento delos requisitos para tener derecho al incremento por personas a cargo según lo establecido en el art. 21 del acuerdo 049 de 1990, y en caso positivo, si prospera la excepción de prescripción propuesta o no, el cual debe ser plateado de esta manera, puesto que el juez de primera instancia no analizó si el demandante tenía o no derecho a lo reclamado, para luego entonces si decirle que estaban prescritos los derechos, pues estaba resolviendo en sentencia y no como una excepción previa como al parecer lo hizo, razón por la cual la Sala debe plantear el problema jurídico para poder decidir de la siguiente manera: Resulta claro que le es aplicable al actor dicho acuerdo, por ser por ser beneficiario del régimen de transición según la Resolución, 040448 de 2007; sobre la acreditación de los requisitos para el reconocimiento de los incrementos, observa la Sala que se aportó como prueba documental, copia del registro civil de matrimonio con la señora Bertha Yolanda Mesa de Ramírez el día primero de diciembre de 1969 (…); declaración juramentada de la pareja sobre la dependencia económica de la cónyuge respecto del actor (…); certificación expedida por la UGPP el 9 de marzo de 2016, en relación a que ésta no percibe pensión (…) certificación de la nueva EPS, que acredita la condición de beneficiaria en salud de la cónyuge, y respuesta al derecho de petición presentado por el actor.

Así mismo se decretó de oficio en el juzgado, el interrogatorio de parte al actor, quien manifestó que su esposa dependía (…) de él desde hace 43 años, que no era pensionada, ni recibía ingresos; no se practicaron los testimonios por cuanto no fueron solicitados oportunamente. Conforme a la prueba documental aportada, la señora Berta Yolanda Mesa en efecto se advierte que está casada con el actor, es beneficiara en salud, no devenga pensión alguna y según el interrogatorio de parte, que convive con su esposo desde que contrajeron matrimonio, siendo el actor el que sustenta sus gastos; sin embargo lo anterior no se acreditó, pues sobre el particular sobra el interrogatorio de parte y ello no prueba, sino las afirmaciones que se hacen en la demanda y que por supuesto es lo que tiene que ser probado;

(…) el interrogatorio será prueba siempre y cuando recaigan sobre hechos que los perjudiquen o que favorezcan a la parte contraria, lo que no sucede en este caso, pues su declaración le favorece, razón por la cual no puede ser tenida en cuenta para demostrar convivencia ni dependencia requeridas para el reconocimiento del incremento solicitado, por lo que deberá confirmarse la sentencia de primera instancia, aunque por estas razones; y en cuanto a la apelación de la parte actora, conforme a lo dicho como no hay derecho que reconocer, entonces no es menester estudiar si prescribe o no. En consecuencia ese ordinal de la decisión de primera instancia habrá de revocarse sin costas en esta instancia. De la argumentación reseñada se tiene, que contrario a lo afirmado por el actor, respecto a que el tribunal al adoptar su decisión devolvió el expediente al juez de origen para que se dijera si declaraba probados o no los hechos, al escuchar el audio que contiene tal determinación no se advierte ninguna orden en tal sentido, y al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, es claro que no luce caprichosa ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

En ese orden cabe destacar, que no se encuentran que en su contenido exista ningún elemento lesivo de los derechos fundamentales invocados, por el contrario, se advierte que actuó dentro del marco de la autonomía, e independencia, que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación, y unidad de prueba de que trata el art. 187 del C.P.C..

Lo anterior, lleva inexorablemente a concluir, que la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes al proceso, y la norma sustancial que regula el proceso puesto a su consideración, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, dado que no es viable, que a través del escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento, adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues de acceder a ello, se desconocería lo preceptuado en el art. 230 de la C.N. Ahora bien, finalmente cumple aclarar, que si el actor no encontraba suficientemente claro lo decidido por cualquiera de los dos juzgadores de instancia, tal como lo se lo indicó la titular del Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en el en el proveído del 22 de noviembre de 2016, ha debido solicitar en el momento oportuno y ante la autoridad judicial respectiva, la aclaración de la respectiva sentencia que le haya generado motivo de duda.

Las consideraciones expuestas resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- DEVOLVER el expediente del proceso ordinario 2016 00013, remitido por el juzgado de origen en calidad de préstamo.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11