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STL1103-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1103-2016 Radicación n° 64131 Acta 03 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HELBERT RICARDO y JEFFERSON LEONEL CASTRO BECERRA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 3 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes, como herederos de María Nelcy Becerra Corredor señalan: Que en el año 2001 ante el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Yopal, el Banco Granahorrar, hoy BBVA S.A., presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de María Nelcy Becerra Corredor y Jaime Castro Neme, quienes una vez notificados del mandamiento de pago equivalente a «5.981.9176 UPAC, o sea $76.709.375.69, por concepto de saldo insoluto de capital, e intereses de plazo a la tasa insertada en el pagaré, es decir al 18% efectivo anual y 27% como interés moratorio»; que plantearon las excepciones de «i. inexistencia de la obligación que se cobra a título de capital y de interés, porque las sumas cobradas no eran claras y exigibles; ii) inexistencia de la obligación de pagar intereses corrientes y de mora, pues éstos tenían objeto ilícito pactado en la forma de aplicarlo y iii) pago total de la obligación en demanda por compensación».

Que el citado despacho judicial por sentencia del 18 de septiembre de 2007, acogió la excepción de «pago total de la obligación»; que la apoderada del Banco interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Yopal por pronunciamiento del 28 de marzo de 2008, revocó la decisión del a quo y dispuso seguir adelante con la ejecución; que como consecuencia de lo anterior, el juez de primera instancia, fijó como fecha para el remate del inmueble hipotecado el 16 de febrero de 2016.

Que paralelo a lo anterior, peticionaron la nulidad de la actuación, con apoyo en la causal 3ª del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil y la regla 29 de la Constitución Política, aduciendo que el referido juicio debió finiquitarse «desde la presentación de la demanda», conforme lo prevén varias decisiones de la Corte Constitucional, especialmente «el fallo SU-813 de 2007», en concordancia con «la ley de vivienda (sic)», teniendo en cuenta que la deuda por haberse adquirido primigeniamente «bajo la modalidad UPAC, debía ser objeto de “reestructuración”, situación que nunca ocurrió».

Que el funcionario judicial de primer grado, en auto de 5 de agosto de 2015, rechazó de plano esa reclamación, «desconociendo la doctrina y jurisprudencia constitucional vigente». Por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda y a la igualdad, y en consecuencia piden que disponga «la nulidad de todo lo actuado, ordenando negar la orden de pago impetrada por el Banco Granahorrar por falta de título ejecutivo», y como medida provisional requirieron «la suspensión inmediata de la diligencia de remate».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la medida provisional al carecer de «elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia que se requiere para su protección de manera temporal».

El Juez Segundo Civil del Circuito de Yopal, luego de hacer un recuento de lo actuaciones adelantadas, manifestó que se oponía al amparo instaurado y destacó que los tutelantes no incoaron recurso alguno contra la negativa de invalidez. Por sentencia del 3 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó la protección de los derechos citados, al considerar que «en la actuación de los querellantes no se halla el mínimo de diligencia para la procedencia de este extraordinario mecanismo, pues pretermitieron medios de defensa idóneos y eficaces para alegar las cuestiones ventiladas por esta senda residual».

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los fundamentos fácticos expuestos en su escrito inicial y resaltaron que «se está desconociendo el precedente constitucional en materia de créditos de vivienda a largo plazo, como quiera que, incluso, una vez advertido el hecho que no se ha reestructurado la obligación, como lo indicó la sentencia SU-813 de 2007, aun de oficio, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado al no existir título ejecutivo que cobrar».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala prohíja la decisión de la Sala de Casación Civil, que negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda y a la igualdad alegados por los accionantes, pues tal como lo consideró en su oportunidad frente al auto del 5 de agosto de 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal rechazó de plano el incidente de nulidad, dado que pretermitieron medios de defensa idóneos y eficaces para alegar lo que ahora cuestionan mediante el amparo constitucional, pues advirtió que «si bien los accionantes, previo a la diligencia de remate, peticionaron la nulidad del proceso aduciendo que en dicho pleito se había pretermitido establecer la existencia de la “reestructuración” del crédito, la jurisprudencia constitucional, en particular “el fallo SU-813 de 2007”, y los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, no presentaron recurso de reposición contra el auto que negó de plano la invalidez (…), emitido el 5 de agosto de 2015».

En diferentes oportunidades, esta Corporación ha reiterado que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, es deber de los accionantes agotar todos los recursos legales a su favor, que para el caso en estudio era el de reposición contra el auto que rechazó el incidente de nulidad que habían presentado por «haberse omitido el requisito ordenado por las sentencias C-955 y C-1140 de 2000 y la SU-813 de 2007, por la ausencia de la reestructuración del crédito para normalizar la obligación».

Al ser evidente que los actores no utilizaron apropiadamente los medios impugnativos a través de los cuales podían exponer lo que ahora cuestionan, se descarta la intervención del juez de tutela, pues este no puede suplir las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento, en otras palabras, es ajeno de sustituir y soslayar los mecanismos ordinarios por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7