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STL1103-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1103-2014 Radicación n° 57827 Acta 3 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por UWE WAGENER SILVA, contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 21 de noviembre de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y PENAL de esta Corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que por sentencia de 18 de enero de 2007 fue condenado a la pena de 7 años, 8 meses y 9 días de prisión y multa de 2275 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de «lavado de activos agravado por la realización de operaciones de cambio o comercio exterior en concurso con concierto para delinquir con fines de lavado de activos»; simultáneamente a dicho trámite la Embajada de Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, el 17 de noviembre de 2006, la cual se hizo efectiva el 26 de octubre de 2007.

El 1º de mayo de 2008 una Corte de ese país también lo condenó, pero en ella se consignó que «se le reconocerá el tiempo que había estado privado de la libertad en Colombia», toda vez que fue por los mismos hechos. El 13 de junio de 2013 solicitó la libertad condicional, la cual se le negó el 9 de enero de 2014 al no cumplir con el factor objetivo, esto es, «haber pagado las tres quintas partes de la condena impuesta», lo que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril siguiente.

Elevó acción de tutela contra tales determinaciones, la cual se hizo extensiva a la Sala de Casación Penal, pero la Sala de Casación Civil, no dio trámite a la misma al considerar que sobre lo discutido fue objeto de pronunciamiento por órgano límite. Por lo anterior, pidió revocar las decisiones proferidas y ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad «reconocer el tiempo comprendido entre el 21 de octubre de 2005 y el 24 de octubre de 2007» a efecto de que se le otorgue la libertad condicional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 13 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil, asumió el conocimiento, vinculó a las autoridades interesadas, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación. Las partes y terceros interesados guardaron silencio Por fallo de 21 de noviembre de 2014, se negó el amparo; la Sala de Casación Civil previamente aclaró el cambio de criterio frente a la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de órgano límite; señaló que no es viable el amparo pues transcurrieron más de 7 años entre lo resuelto por la Sala de Casación Penal y la presentación de la tutela, 8 de julio de 2014; frente a la providencia emitida por el Tribunal respecto de la solicitud de libertad condicional, destacó que no se configura irregularidad, pues soportó su decisión en la apreciación de las pruebas, con base en lo cual concluyó que «el tiempo purgado de pena era inferior al exigido por el legislador para el efecto, sin que el mismo se pudiera sumar al lapso descontado por el interesado con anterioridad a su extradición» y «respondió exclusivamente a los delitos juzgado por la justicia extranjera y no a las conductas investigadas y sancionadas por los jueces colombianos».

III. IMPUGNACIÓN El promotor insistió en que al negarse la libertad condicional se desconoció el tiempo físico de ejecución de la pena impuesta, afirmó que debía realizarse una inspección al proceso a efecto de determinar si el tiempo en que estuvo preso, previo a su extradición a Estados Unidos, era por cuenta de la justicia colombiana o extranjera, pero que en su sentir era por la primera.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.

La acción de tutela es subsidiaria frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial. En este caso y previo a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de Hábeas Corpus.

En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de Hábeas Corpus, el cual también goza de carácter constitucional, al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° lo define de la siguiente manera: «Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».

De este modo, al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas al amparo de los mismos y no mediante la defensa general que ofrece la tutela.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8