Radicado n° 85689 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11023-2019 Radicación n. °85689 Acta nº 28 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por DORA MILENA RAMÍREZ MEDINA, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 10 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tramite en el que se vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE HUILA, y a los señores TERESA MÉNDEZ ARTUNDUAGA y JUSTINO HERNÁNDEZ MURCIA. I.
ANTECEDENTES La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la Unidad y estabilidad familiar, al debido proceso administrativo», el cual consideran vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que se vinculó provisionalmente al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), mediante Resolución No. 1195 del 4 de junio de 1996, como auxiliar administrativo; una vez extinta la entidad el 1º de enero de 2012, la nombraron en la Fiscalía General de la Nación en carrera administrativa, como auxiliar 1, adscrita a la sección de análisis criminal; que actualmente lleva 22 años laborando de manera continua en Neiva; que es madre cabeza de familia, con una hija que está iniciando sus estudios universitarios.
Informa, que mediante acto administrativo No. 289 del 8 de abril de 2019, la Fiscalía Seccional Huila la notificó de la reubicación en el Municipio de Pitalito, para lo cual interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resueltos a través de las Resoluciones Nos. 0391 del 16 de mayo, y 1595 del 18 de junio de esta calenda, confirmando la decisión e indicó que la Fiscalía General de la Nación tiene « plaza global y flexible » por lo cual tiene autonomía para tomar las decisiones de traslados conforme al Decreto Ley 018 del 9 de enero de 2014.
Expresó que la entidad empleadora argumentó en su respuesta la « necesidad del servicio »; que tiene conocimiento que en esa plaza se encuentra laborando la señora Teresa Méndez Artunduaga, quien también colocó los recursos de ley ante la reubicación que le hicieron; que considera que los argumentos de la Fiscalía no tienen sustento. Expone, que la Fiscalía desconoció los preceptos constitucionales en relación a su facultad de trasladar, a pesar de que se fundamenta en tener una planta de personal global y flexible, al existir limites que debe tener en cuenta al momento de su decisión. Solicita en esta sede, se revoque la decisión tomada en las Resoluciones Nos. 289 del 8 de abril y 391 del 16 de mayo de 2019, por las cuales se le ordena y confirma el traslado a la ciudad de Pitalito; se le tutelen sus derechos fundamentales invocados, incluido la falta de motivación del acto administrativo; que se tenga en cuenta el precedente sobre unidad familiar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de junio de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la acción de tutela, enteró a las autoridades accionadas y vinculadas, corrió el traslado de rigor para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, se pronunció la señora Teresa Méndez Artunduaga exponiendo; que desempeña el cargo de Secretaria Administrativa I, en la Unidad Local Cuerpo Técnico de Investigación –CTI- de la ciudad de Pitalito; que lleva laborando 38 años y 3 meses, siendo también trasladada; que considera que no existe necesidad del servicio como lo argumentó la Fiscalía General de la Nación. El Director Seccional de la Fiscalía de Neiva expresa, que es cierto que la señora accionante hace parte de la planta global y flexible de la Fiscalía General de la Nación; que respecto al jus variandi en las organizaciones de personal como las de la Fiscalía General de la Nación, está reconocido como se puede observar en sentencias ST- 489/2000 y ST-264, las cuales permiten que se efectué siempre y cuando sea para el cumplimiento de los fines del estado y optimizar la prestación del servicio, a través de las reubicaciones territoriales de los trabajadores, cuando así lo demanda las necesidades del servicio, sin que se afecte o vulneren derechos fundamentales.
Manifiesta, que en el caso de la promotora del trámite, se requiere la reubicación para el cumplimiento del artículo 250 de la Constitución Política; que no se ha vulnerado los derechos de « mujer cabeza de familia » conforme lo indica la ley 1232 de 2008, por la cual se modificó la ley 82 de 1993, que la hija de la accionante es mayor de edad; que cursa estudios Universitarios; que el traslado es dentro del mismo departamento y bajo la misma carga funcional, existiendo autorización del Superior Jerárquico para la reubicación, la cual obedece como se le indicó en la Resolución No. 289 del 8 de abril de 2019, por estrictas necesidades del servicio y con el fin de cumplir el requerimiento misional y objetivos institucionales, teniendo en cuenta la experiencia, formación, perfil y funciones establecidas en el cargo de la accionante.
Solicita negar el amparo ante la ausencia de transgresiones materiales y jurídicas. Aporta las resoluciones en comento. La Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, expone sobre la normatividad que establece la Distribución de funcionarios y la Reubicación interna, y sobre las plantas de personal de carácter global y flexible.
Señala, que la acción de tutela debe ser declarada improcedente porque la accionante tiene a disposición otro medio de defensa judicial, y la actuación de la entidad se ajusta a circunstancias objetivas con sujeción a la Constitución Nacional y la ley. Surtido el trámite de rigor, la Colegiatura cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de julio de 2019, negó por improcedente el amparo constitucional.
Precisó el juez constitucional de primer grado, que para que proceda la acción constitucional debe haberse agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (SC-590 de 2005); que la Corte Constitucional ha indicado que en casos excepcionales se debe flexibilizar el tratamiento cuando se trate de temas de « reubicación laboral ».
Que esta evidenciado en el expediente que la gestora del mecanismo interpuso los recursos ordinarios frente a las resoluciones que ordenó su reubicación y se confirmó la misma; la Corporación no avizoró un perjuicio irremediable en su condición de madre cabeza de familia, pues está probado que su hija se encuentra emancipada al haber llegado a la mayoría de edad; que el Decreto 021 del 9 de enero de 2014, en su artículo 92.
Sobre la reubicación indica que es « el cambio de la ubicación física de un empleo en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del mismo», también es cierto, que la incoante tiene otro mecanismo de defensa acudiendo a la jurisdicción Contenciosa Administrativa donde se efectuará el estudio pertinente sobre la validez y efectos de los actos administrativos en mención. En consecuencia, no encontrándose configurado los criterios específicos para la procedencia excepcional del amparo, esta se torna improcedente al contar la accionante con otros mecanismos de protección para sus derechos fundamentales.
Señala que referente al « jus variandi», la Corte Constitucional (ST-425-2015) ha explicado el carácter discrecional de dicha figura, aplicable en el ámbito laboral, pero que a su vez, no la convierte en absoluta, en virtud a que está limitada constitucionalmente; que cuando hace referencia a la necesidad del servicio debe tenerse en cuenta: i. Las circunstancias que afectan al trabajador ii.
Su situación familiar iii. su estado de salud y el de sus allegados iv. el lugar y tiempo de trabajo v. las condiciones salariales y vi. El comportamiento que venido observando, así como el rendimiento demostrado. Que teniendo en cuenta la línea jurisprudencial en comento, procedió a verificar si el traslado de la incoante se efectúa por necesidad razonable de la entidad, y si no se desmejoran las condiciones laborales, de salud o situación familiar, para ello se examinó los documentos aportados con el libelo introductor.
Señaló el juez constitucional, que de las pruebas documentales aportadas no se acredita menoscabo de las condiciones laborales o la unidad familiar de la accionante, se evidencia que su traslado se fundamentó en « necesidades del servicio » al requerir ampliar la cobertura y garantizar la prestación del servicio de justicia a la Unidad Local de Pitalito (Huila).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte quejosa impugnó como aparece de folios 108 a 111, señalando que el Tribunal censurado no vinculó a los señores Justino Hernández Murcia y Teresa Méndez Artunduaga. Pretende que se revoque la decisión del 10 de julio de 2019, se le tutelen sus derechos fundamentales, solicita se aplique como medida provisional la suspensión de la aplicación del acto de reubicarla hasta que se tome la decisión. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de impugnación, precisó la recurrente que va dirigida a manifestar que el Tribunal censurado no vinculó a los señores Justino Hernández Murcia y Teresa Méndez Artunduaga, y se revoque la decisión del 10 de julio de 2019, se le tutelen sus derechos fundamentales, y que se le aplique como medida provisional la suspensión de la aplicación del acto de reubicarla hasta que se tome la decisión. Frente a esta temática, la Sala ha establecido que, por regla general, las controversias que se susciten con ocasión del traslado de funcionarios públicos deben ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado, pues la accionante está controvirtiendo por vía de tutela la legalidad de actos administrativos, cuyo control debe ejercitarse en la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho », contenida en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, por lo anterior, se hace improcedente incluso para evitar un perjuicio irremediable, en razón a que la actora puede solicitar que se le « restablezca la situación en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante », conforme lo señala el numeral 1º del artículo 230 del CPACA, o la « suspensión provisional del acto » (numeral 3 ibídem), siendo este un mecanismo que permite la inejecución temporal de los actos administrativos mientras se discute la acción de nulidad en el curso procesal.
Lo anterior, se acentúa en el caso de instituciones que, para el cumplimiento de sus fines, poseen una planta global y flexible, en cuyo caso es más amplia la facultad discrecional de reubicación de los servidores públicos. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-728-2017, señaló: Las plantas de carácter global y flexible, facilitan movimiento de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y en virtud de ellas, les asiste a las entidades un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de trabajadores cuando así lo demande la necesidad del servicio, lo cual no riñe en sí mismo con preceptos superiores.
Descendiente al caso que nos ocupa, en la sentencia antes citada, la Corporación precisó que tal facultad no es absoluta y debe respetar los derechos fundamentales del trabajador, de manera que, aunque para adoptar este tipo de decisión se tenga un mayor margen de discrecionalidad y, para su discusión, exista otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela resulta procedente cuando se esté en presencia de los siguientes supuestos: (i) Que el traslado sea arbitrario, en tanto: (ii) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (iii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (iv) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo, y (v) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.
Respecto, con la afectación de la unidad familiar, el artículo 42 de la Constitución Política señala que «la familia es el núcleo fundamental de la sociedad», lo que es evidente la especial protección a la familia y, por tanto, que esta se conserve. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-308-2015 rememoró lo expuesto en sentencia T-207 de 2004 en la cual sostuvo lo siguiente: A partir de la interpretación de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 42 de la Constitución, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los vínculos de solidaridad familiar.
De la caracterización constitucional de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armonía y la unidad, mediante el rechazo jurídico de las conductas que puedan conducir a su desestabilización o disgregación, y además, consultando el deber constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas de mandato, de prohibición y de autorización. Siguiendo un razonamiento similar es posible configurar el derecho a mantener la unidad familiar.
Este derecho es el corolario de la eficacia de la disposición que define la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo normativo que permite realizar la pretensión constitucional de protección a la familia (como núcleo fundamental de la sociedad), al autorizar la intervención de los jueces y en especial del juez constitucional, en situaciones concretas que tengan el poder de afectar la unidad y/o la armonía familia (negrilla fuera de texto original).
Bajo estos criterios, se observa que en la Resolución 289 del 8 de abril de 2019, por medio de la cual se resolvió trasladar a la accionante a la ciudad de Pitalito (Huila), se indicó que es por « estrictas necesidades del servicio » y a fin de « cumplir requerimientos misionales y objetivos institucionales », establecidos en el artículo 250 de la Constitución política y en el direccionamiento estratégico 2016-2020 de la Fiscalía General de la Nación, es indispensable reubicar internamente con el propósito de garantizar la debida eficiencia, continuidad de las investigaciones y trámites de las mismas a funcionarios teniendo en cuenta su experiencia, formación, perfil y funciones establecidas en el cargo; que en el caso de la accionante auxiliar 1, se encuentra ubicada en la sección de análisis criminal SAC con sede en Neiva (Huila) a la Unidad Local de Pitalito (Huila).
Encuentra la Sala, que por Resolución 0391 del 16 de mayo de 2019, la entidad accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto por la convocante; a su vez, por acto administrativo No. 21545 del 18 de junio de esta data, dio trámite a la apelación indicando, que el cargo ocupado por la servidora judicial Ramírez Medina no sólo se basa en normas legales que facultan al Director Seccional para realizar esta clase de movimientos, sino en criterios jurisprudenciales trazados por las Altas Cortes por estrictas necesidades del servicio de donde se deduce que, salvo cargas desproporcionadas a intolerables para el empleado, el traslado o reubicación son figuras a la que se puede acudir, en plantas de personal « global y flexible », con sustento normativo.
También se efectuó el análisis respecto al contrato de arrendamiento y la condición familiar que adujo la hoy accionante de ser madre cabeza de familia, afirmando que la hija es mayor de edad, que se encuentra cursando estudios universitarios, para ello la entidad no le desmejoró el salario y podrá seguir sufragando los gastos que requiere la carrera; que con la reubicación no se afectaron derechos fundamentales conforme lo consagra el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el respeto a la «unidad familiar».
Sobre la manifestación de la recurrente de vincular a los señores Justino Hernández Murcia y Teresa Méndez Artunduaga, se hace necesario aclararle que los mismos fueron vinculados en el auto de fecha 26 de junio de 2019, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la cual se admitió la acción de tutela, e igualmente como se desprende de las respuestas que éstos brindaron visibles de folios 57 a 82, y 52- 54, respectivamente.
Bajo el anterior panorama, se permite establecer que la decisión fue motivada en razones del servicio y no puede atribuírsele arbitrariedad alguna, puesto que, precisamente por tratarse de una « planta global y flexible » los funcionarios están sujetos a su reubicación. No obstante, no se puede desconocer que pueden existir restricciones administrativas ante la protección constitucional a la unidad familiar, que deben ser analizadas con base en criterios razonables y proporcionales.
En tal sentido, al analizar los medios de prueba allegados a la presente acción, se observa que el Tribunal acertó en su decisión al no encontrar vulnerados derechos fundamentales, por cuanto no está demostrado un perjuicio grave que ameritara la concesión del resguardo, pues la hija de la accionante es mayor de edad, que se encuentra adquiriendo instrucción universitaria.
Por otra parte, los funcionarios que pertenecen a plantas globales y flexibles tienen conocimiento de que pueden ser reubicados territorialmente, lo que necesariamente implica una reacomodación familiar, que, por sí solo, no constituye una razón de peso para oponerse al traslado. Tampoco se advierte una mengua en su mínimo vital, toda vez que la reubicación laboral se generó en las mismas condiciones que ocupaba en el cargo anterior.
Ahora bien, aunque el cambio de condiciones laborales, ya sea de funciones, horarios o sitio de trabajo, eventualmente puede generar un impacto en la vida de la persona, ello por sí solo no se traduce en una circunstancia que atente contra sus derechos fundamentales o los de su familia, pues esto solo acontece cuando el traumatismo es tal que afecte en forma evidente y grave las prerrogativas de aquella o de esta, situación que se itera acá no acontece o al menos no se acreditó. En tal sentido resalta la Sala, que la decisión trasladar de sede a Dora Milena Ramírez Medina, no deviene arbitraria o discriminatoria, pues en la orden administrativa se dispuso la reubicación de varios funcionarios por « necesidades del servicio », situación que no puede entrar a cuestionar o rebatir el juez de tutela, especialmente si no se cuenta con elementos probatorios de los que se evidencie una situación excepcional que amerite su intervención, máxime que –se itera- se mantendrá en las mismas condiciones laborales de hacerlo, desbordaría la órbita de competencia del juez constitucional.
De ahí que. conforme se acreditó en este asunto, la reubicación de la que fue objeto la accionante, no constituye una transgresión a un derecho fundamental, ni permite abrir la posibilidad de que a través de este mecanismo se le mantenga en la ciudad donde venía desempeñando su cargo, ni siquiera con carácter transitorio, toda vez que no se presenta un perjuicio que se deba conjurar por este medio extraordinario, ya que con la decisión administrativa no se genera una disminución o pérdida de ingresos que afecte su estabilidad o la de su familia, que impongan una intervención urgente de la jurisdicción constitucional, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2