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STL1102-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05220-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1102-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05220-01 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que CRISTINA HERRERA TORRES interpuso contra el fallo que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 05 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Cristina Herrera Torres –aquí accionante- promovió un proceso verbal en contra de Luis Miguel, Wendy Loraine, Julián Ricardo y Eduardo Emilio Sanabria Rodríguez y Luisa y Cristina Sanabria Herrera como herederos de Luis Emilio Sanabria Cala para que se declare la existencia de una sociedad comercial de hecho que surgió con este último entre el 06 de enero de 1999 y el 10 de junio de 2019 y, en consecuencia, se decrete su disolución y liquidación. El referido trámite se identificó con el radicado n.° 68001-31-03-003-2020-00222-00 y se adelantó en primera instancia ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia de 07 de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual la actora interpuso recurso de apelación en contra de esa determinación. El expediente fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 19 de diciembre de 2023 y el 17 de enero de 2024 fue radicado y asignado al magistrado ponente.

El 23 de enero de 2024 dicha autoridad judicial admitió la alzada; el 06 de febrero siguiente corrió traslado para que la recurrente sustentara la apelación y el 24 de octubre de 2024, 13 de marzo y 05 de mayo de 2025 la promotora presentó solicitudes de impulso procesal, las cuales fueron contestadas mediante autos de 06 de noviembre de 2024, 25 de marzo y 22 de mayo de 2025, respectivamente.

La convocante señaló que han transcurrido más de veinte meses desde el ingreso del expediente al despacho para que la colegiatura accionada resuelva el recurso de apelación sin que, a la fecha de presentación de este mecanismo, se hubiera proferido la decisión de segunda instancia, a pesar de que el 14 de marzo y el 05 de mayo de 2025 presentó solicitudes de celeridad.

Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolver el recurso de apelación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 20 de octubre de 2025 y, mediante auto de 23 siguiente, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga pidió negar el amparo invocado, toda vez que profirió la sentencia de primera instancia dentro de los parámetros legales y constitucionales vigentes. Remitió el enlace electrónico del expediente controvertido. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga señaló que el proceso cuestionado se encuentra en turno 43 para proferir la decisión de alzada, sin que sea posible darle prelación, toda vez que no existe un motivo de priorización legal o constitucional para ello y que en la actualidad se resuelven las apelaciones que ingresaron para su conocimiento en el año 2022.

Indicó que, aunque cuenta con un atraso que se remonta a años atrás, realiza el mayor esfuerzo para superar dicha situación y espera resolver la apelación « antes de superar la primera mitad del año entrante » y relacionó los ingresos y egresos efectivos de los procesos. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 05 de noviembre de 2025, la sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó la tutela, con fundamento en que la presunta mora obedecía a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó, con fundamento en que ha esperado más de veinte meses desde que su expediente ingresó al despacho para fallo, es decir, desde enero de 2024 y que la decisión de primera instancia constitucional se fundamentó únicamente en circunstancias genéricas y estructurales del tribunal.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la CP, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional; ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración, conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados. Sin embargo, para que en el resguardo proceda en estos casos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suficiente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados (CSJ STL2721-2016, STL3976-2019 y STL1087-2021).

Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el caso de estudio, corresponde a Sala determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurre en mora judicial injustificada al no pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la entonces demandante en el proceso de declaración de sociedad comercial de hecho, y con ello, transgrede los derechos fundamentales invocados por la accionante.

En las actuaciones adelantas en el proceso censurado, se observa lo siguiente: · El expediente fue remitido al tribunal accionado el 19 de diciembre de 2023. · El proceso se radicó y repartió al magistrado ponente el 17 de enero de 2024. · El 23 de enero de 2024 la colegiatura convocada profirió auto en el cual admitió la alzada. · El 06 de febrero de 2024 corrió traslado para la sustentación del recurso. · El 15 de febrero de 2024 el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para lo de su cargo. · El 24 de octubre de 2024, 13 de marzo y 05 de mayo de 2025 la demandante presentó solicitudes de impulso procesal, las cuales fueron contestadas mediante autos de 06 de noviembre de 2024, 25 de marzo y 22 de mayo de 2025, respectivamente, en los cuales se le informó a la promotora que el proceso se encontraba en turno para ser resuelto de conformidad con el orden de llegada, sin que fuera posible alterar el orden para adoptar la decisión correspondiente « como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 19981, máxime cuando el asunto no goza de prelación constitucional o legal ».

De lo anterior se colige que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales que el accionante invoca, toda vez que no se advierte un comportamiento negligente para proferir la decisión por parte del juez de segundo grado accionado. Conforme a lo anterior, aunque el juez de segunda instancia convocado no ha proferido la decisión que el suplicante reclama, lo cierto es que esta sala no advierte que esa circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente en su custodia, esto es, desde que llegó el expediente al tribunal accionado -17 de enero de 2024-, no es excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.

Además, es evidente que el Tribunal ha realizado todos los trámites pertinentes para proferir la providencia solicitada. A tal punto que, de la respuesta otorgada por el órgano colegiado tutelado se tiene que el expediente ingresó al tribunal en enero de 2024 y, debido a la congestión judicial, aún se encuentra resolviendo procesos que ingresaron en el año 2022.

En todo caso, el expediente se encuentra en turno 43 para ser decidido y la colegiatura afirmó que espera que sea resuelto « antes de superar la primera mitad del año entrante ». Por tanto, no es dable responsabilizar a la autoridad judicial accionada por una demora injustificada, ni se le puede exigir que emita una resolución en un plazo determinado, ni mucho menos que lo haga en un sentido específico, por cuanto ello supone una intervención del juez constitucional en la organización interna del juez accionado, lo cual resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia judicial establecidos en los artículos 228 y 230 de la CP.

Por las razones expuestas, se confirmará la decisión impugna. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00