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STL1102-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991Ley 1161 de 2007Ley 6 de 1945

Radicación n.° 54202 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1102-2019 Radicación n.° 54202 Acta 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró JORGE IVÁN GONZÁLEZ RESTREPO, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, dignidad y trabajo, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 05001310500320100017200, en el que obró como demandante.

Manifestó, para respaldar su solicitud de amparo, que el 18 de febrero de 2010 presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad de Antioquia, dirigida a que, previa declaratoria de un contrato de trabajo entre ellos, por el período comprendido entre el 15 de abril de 1993 y el 1 de septiembre de 2009, se condenara a ésta última a pagarle la compensación de vacaciones, las primas legales y extralegales causadas a su favor, el auxilio de cesantía y sus intereses, horas extras, nivelación salarial, devolución de sumas pagadas por concepto de retención en la fuente, bono pensional e indexación; que, en el referido juicio, el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia, el 31 de mayo de 2011, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas; que instauró recurso de apelación contra la decisión del a quo y el mismo fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; que dicha corporación, en sentencia de fecha 15 de agosto de 2014, revocó parcialmente el fallo apelado y, en su lugar, resolvió: SE DECLARA la existencia de relación laboral entre el señor JORGE IVÁN GONZÁLEZ RESTREPO y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, por cada uno de los períodos, y contratos señalados en las consideraciones de este proveído, entendiendo que el primero inició el 21 de enero de 2008 y el último contrato finalizó el 1 de septiembre de 2009.

Así mismo se DECLARA la calidad de trabajador oficial del demandante, atendiendo a las razones que aquí quedaron expuestas. SE CONDENA al pago total por concepto de cesantías en la suma de $2.573.428 y por concepto de prima de navidad la suma de $421.400. SE CONDENA al pago de la indexación de las condenas al momento del pago efectivo de la obligación, atendiendo a la fórmula indicada en las consideraciones.

SE ORDENA el pago de los aportes a la seguridad social, con destino al fondo seleccionado por el señor JORGE IVÁN GONZÁLEZ RESTREPO, junto con los correspondientes intereses moratorios, por cada uno de los períodos laborados y en las sumas que resulten de los cálculos realizados por el fondo seleccionado por el actor. SE DECLARA probada oficiosamente la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, respecto de los períodos reclamados entre el 15 de abril de 1993 y el 20 de enero de 2008.

SE CONFIRMA la absolución de las demás pretensiones, pero por las razones expuestas en este proveído. Refirió que la decisión del Tribunal, de declarar su falta de jurisdicción y competencia respecto de las pretensiones correspondientes al período comprendido entre el 15 de abril de 1993 y el 20 de enero de 2008, obedeció a que la corporación consideró que, en dicha época, su eventual vínculo contractual con el ente universitario había sido como empleado público; que, pese a ello, el Tribunal omitió remitir el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de que allí se estudiara la prosperidad de tales aspiraciones, decisión que transgredió sus derechos fundamentales.

Indicó que su apoderado presentó recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia del ad quem; que, no obstante, desistió posteriormente del mismo y optó por solicitarle al Tribunal que remitiera el expediente a los juzgados administrativos; que el Tribunal, mediante decisión de fecha 16 de enero de 2017, le negó dicha pretensión, bajo el argumento de que no era procedente «romper la unidad jurídica del juicio» y, así mismo, le indicó que lo correspondiente «era presentar una demanda aparte», ante dicha jurisdicción. Adujo que, tiempo después, le solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín que declarara la nulidad de todo lo actuado en el juicio, aspiración que le fue denegada, mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2017; que presentó recurso de apelación contra dicha decisión y el Tribunal, al resolver la alzada, decidió anular el auto del juzgado y, en su lugar, rechazar de plano la nulidad alegada.

Insistió en que las decisiones del Tribunal accionado, en el interior del juicio referido, fueron evidentemente violatorias de sus garantías superiores. Por consiguiente, pidió que se protegieran las mismas e imploró que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara a dicha corporación proferir decisiones de reemplazo, acordes a sus derechos fundamentales.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 15 de enero de 2019, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral originario de la queja.

Durante el término de traslado mencionado, se recibieron respuestas del juzgado vinculado (folio 24) y del tribunal accionado (folios 19 a 22). II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La señalada acción preferente y sumaria procede en los casos en los que el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar, en dichos eventos, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia reprochada como lesiva debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

Desde la perspectiva anterior, esta colegiatura ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada no implica, de suyo, la vulneración del debido proceso.

Debe entenderse, entonces, que la garantía para las partes intervinientes en un proceso puede verse reflejada en la actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, de manera que, cuando aquélla se exterioriza en estricta compatibilidad con el ordenamiento jurídico, no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino, simplemente, debe concluirse que la autoridad cuestionada ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. Pues bien, claros los anteriores planteamientos, se advierte que, en el presente asunto, el señor Jorge Iván González Restrepo deriva la presunta vulneración de sus garantías constitucionales de una providencia judicial; la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de agosto de 2014, dentro del proceso ordinario laboral número 05001310500320100017200, que promovió contra la Universidad de Antioquia.

Por consiguiente, procede la Sala a analizar el proveído descrito, con el fin de establecer si de su contenido puede deducirse la vulneración alegada y la consecuente necesidad de la salvaguarda implorada. En tal orden, advierte esta colegiatura que, en la decisión referida, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, después de realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, determinó que eran dos los problemas jurídicos que debía resolver: el primero, determinar si entre las partes contendientes había existido un contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 15 de abril de 1993 y el 1 de septiembre de 2009 y, el segundo, establecer si era procedente condenar a la convocada a juicio a pagar al actor las acreencias laborales derivadas de dicho vínculo.

A renglón seguido, la corporación accionada señaló que, dada la naturaleza de la universidad demandada, el marco jurídico relevante para resolver dicha controversia estaba delimitado por los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945, disposiciones que, analizadas armónicamente, permitían entrever la existencia de un contrato de trabajo cuando confluían tres elementos: «la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y un salario».

Así mismo, el ad quem señaló que, dado el cargo de músico de orquesta sinfónica que alegaba haber desempeñado el actor, resulta aplicable, en igual medida, la Ley 1161 de 2007, cuyo artículo 1 disponía lo siguiente: «Los músicos de las orquestas de carácter sinfónico al servicio del Estado tendrán el carácter de trabajadores oficiales y se vincularán mediante contratos de trabajo».

Precisado lo anterior, la autoridad judicial accionada analizó las pruebas obrantes en el expediente, especialmente la certificación oficial expedida por la Universidad de Antioquia, indicativa de los servicios prestados por el accionante, los documentos contentivos de los contratos originarios de tales servicios y las declaraciones vertidas por los testigos citados al juicio.

A partir de dicho ejercicio, concluyó que la labor ejercida por parte del actor había tenido un carácter subordinado y, en tal orden, había estado regida por un contrato de trabajo oficial, en los términos de la Ley 1161 de 2007. En este punto anotó, sin embargo, que, dado el cargo de músico ostentado por el demandante, era factible predicar dicho vínculo contractual únicamente con posterioridad a la entrada en vigencia de la prenombrada legislación, es decir, a partir del contrato iniciado el 21 de enero de 2008, dado que, con anterioridad a dicha calenda, cualquier eventual relación entre las partes habría sido legal y reglamentaria, de suerte que su conocimiento escapaba a la competencia de la justicia ordinaria laboral.

Con fundamento en dichas consideraciones, el juez colegiado revocó la decisión adoptada en sentido contrario por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo que halló demostrado y condenó a la Universidad de Antioquia a pagar al demandante las acreencias laborales y los aportes a seguridad social causados a favor del actor, durante el período comprendido entre 21 de enero de 2008 y el 1 de septiembre de 2009.

De otro lado, en cuanto al período comprendido entre el 15 de abril de 1993 y el 20 de enero de 2008, también reclamado en la demanda, la corporación accionada dijo puntualmente lo siguiente en la parte considerativa de la decisión: […] es preciso aclarar que habiéndose declarado la existencia de la relación laboral y calidad de trabajador oficial del demandante, tal calidad solo se predica[ría] desde el 26 de septiembre de 2007, fecha en que entró en vigencia la ley 1161 de 2007; luego entonces, la vinculación que se hubiera surtido con anterioridad a esta fecha lo fue en calidad de empleado público, y en esa medida no es del ámbito de competencia de esta jurisdicción el estudio de las pretensiones tanto declarativas y de condena reclamadas desde el 15 de abril de 1993; por lo que en lo sucesivo de esta providencia solo se pronunciará sobre lo relativo al vínculo de trabajador oficial a partir del contrato suscrito el 21 de enero de 2008, del cual obra constancia a folios (sic) 189.

Y, en la parte resolutiva de la misma, decidió: Se DECLARA probada oficiosamente la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, respecto de los períodos reclamados, entre el 15 de abril de 1993 y el 20 de enero de 2008. Así las cosas, al revisarse en los términos precedentes la decisión que fue materia de crítica, esta colegiatura observa que, al proferirla, el Tribunal accionado sí incurrió en el error evidente que le fue endilgado en el escrito originario de la tutela, pues, pese a que declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer una parte importante de las pretensiones del actor - nada menos que quince años de servicios presuntamente prestados a la Universidad de Antioquia con las consecuencias prestacionales y pensionales que ello comporta-, omitió enviar el expediente al juez que estimó competente para zanjar dicho aspecto de la litis y, con dicho proceder, desatendió el procedimiento previsto en el numeral 8 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente[footnoteRef:1], que preceptuaba: [1: CSJ, ACUERDO No. PSAA15-10392. ] Artículo 99. […] 8.

Cuando se declare probada la excepción de falta de competencia, en el mismo auto, el cual no es apelable, el juez ordenará remitir el expediente al que considere competente. Este dictará auto por el cual asume el conocimiento del proceso o se declara incompetente, si quien se lo remite no es su superior jerárquico; en el primer caso, deberá resolver en el mismo auto sobre las demás excepciones que sigan pendientes; en el segundo, procederá como dispone el artículo 148.

Así mismo, encuentra esta Corte que, pese a que el demandante le puso de presente a la corporación accionada su yerro y le pidió insistentemente que lo subsanara, a través del envío del expediente a la jurisdicción contencioso administrativa, para que allí se ventilaran las partes no abordadas por la jurisdicción ordinaria, ésta desatendió sistemáticamente dichas súplicas en las decisiones de fechas 16 de enero de 2017 y 19 de julio de 2018, en las que argumentó, respectivamente, que: «Acceder a lo peticionado rom[pía] la unidad jurídica del juicio pues busca[ba] separar la demanda en dos» y que «la parte activa [había dejado] sanear cualquier eventual nulidad o irregularidad» existente en el proceso.

Ante el panorama descrito, queda en evidencia para esta corporación que la autoridad judicial accionada desatendió el derecho fundamental al debido proceso del que es titular el señor Jorge Iván González Restrepo y, con ello, puso también en vilo, en forma permanente, su derecho constitucional al mínimo vital, dado que, como ya se dijo, dejó de remitir al juez que consideró competente una parte importante de las pretensiones que le presentó el demandante, entre las cuales se encontraban quince años de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, omisión que impidió que se materializara algún pronunciamiento judicial con relación a dichos pedimentos, de cuya eventual procedencia dependen aspectos significativos relevantes, tales como el capital pensional del actor.

De acuerdo con lo hasta aquí analizado, esta Sala advierte que, en el asunto examinado, se configuran los requisitos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, así como la adopción de medidas urgentes en sede constitucional, encaminadas a restaurar las prerrogativas fundamentales agredidas.

Por ello, se concederá el amparo pretendido, se dejarán sin valor legal ni efecto alguno las decisiones adoptadas por el Tribunal accionado el 16 de enero de 2017 y 19 de julio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral número 05001310500320100017200, y, en su lugar, se ordenará a la corporación accionada que remita las actuaciones de dicho juicio que estime pertinentes, a la jurisdicción contencioso administrativa, a efectos de que esta adopte las decisiones que estime convenientes, con relación a los aspectos de la demanda presentada por el accionante, sobre los cuales versó la declaratoria de falta de jurisdicción y competencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por Jorge Iván González Restrepo, de condiciones civiles conocidas en el expediente.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno las decisiones de fechas 16 de enero de 2017 y 19 de julio de 2018, proferidas por el Tribunal Superior de Medellín en el interior del proceso ordinario laboral número 05001310500320100017200.

TERCERO: Ordenar a la corporación accionada que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, remita las actuaciones procesales del juicio identificado, que considere pertinentes, a la jurisdicción contencioso administrativa, a efectos de que ésta adopte las decisiones que estime convenientes, con relación a las pretensiones sobre las cuales la jurisdicción ordinaria laboral declaró su falta de jurisdicción y competencia.

CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir la presente decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6