República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1102-2015 Radicación n° 39126 Acta 3 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARLENE DURÁN OREJUELA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esta última ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso. Afirmó que hizo vida marital con Antonio José Guapacha Alarcón por más de 40 años y de dicha unión nacieron Deisy y Neidilia Guapacha Durán; aquél falleció el 16 de junio de 2009 en Cartago, lugar donde convivían; el 19 de junio de 2009 reclamó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la sustitución de la pensión que su compañero disfrutaba, pero la entidad dejó en suspenso el reconocimiento, toda vez que también la solicitó la esposa Cleotilde Hurtado Cantor por lo que presentó la demanda correspondiente, trámite al cual se vinculó a esta última.
El 14 de agosto de 2012 se dictó el fallo otorgándole el derecho a la cónyuge, el cual confirmó el Tribunal, quien analizó la prueba testimonial en esa dirección y dejó de lado que sólo convivió dos años con aquella, y que en otro juicio se le concedió al fallecido pensionado un incremento «por tenerme a mí a su cargo». Por lo anterior pidió revocar las sentencias proferidas por las autoridades judiciales que desataron la controversia, «así como las decisiones posteriores», dado que está suficientemente probado el derecho que le asiste.
Verificado el sistema de consulta se advierte que la actora presentó recurso de casación, el cual fue declarado desierto el 22 de enero de 2014 toda vez que «no fue sustentado oportunamente», que interpuso reposición, pero fue negado el 26 de noviembre siguiente. Por auto de 2 de febrero de 2015 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de amparo constitucional para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y requirió a las partes para que allegaran las decisiones motivo de reproche.
Los accionados e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Tal como se reseñó en los antecedentes, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se encontró que la actora presentó recurso de casación, que se admitió el 25 de septiembre de 2013, se le corrió traslado el 30 del mismo mes para presentar la demanda y el 22 de enero de 2014 se declaró desierto, y aunque recurrió, fue confirmado el 26 de noviembre siguiente.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, no obstante emplear el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la ley para salvaguardar sus derechos y garantías, no cumplió con la carga procesal establecida, esto es, la sustentación de la demanda, omisión que conllevó a que el 22 de enero de 2014 se declarara desierto y se ordenara la devolución al Tribunal de origen, sin encontrar motivo alguno que justifique dicha omisión, y sin que pueda permitirse que por vía de tutela habilite esos términos fenecidos, dada la naturaleza extraordinaria y residual.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6