Radicación no 56812 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11019-2019 Radicación no 56812 Acta Extraordinaria nº 70 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES “COOPERATIVA UNITRANS” representada por PABLO ANDRÉS LÓPEZ MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se ordena vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante representada por apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al « debido proceso y al libre acceso a la administración de Justicia», los cuales considera vulnerados por el accionado. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que entre Francisco Antonio Montoya Pimiento y la Cooperativa UNITRANS, existió una relación laboral entre el 12 de mayo de 2014 y el 21 de abril de 2018, en la cual la entidad en mención decidió « terminar la relación laboral sin justa causa », pagando la respectiva indemnización, conforme al artículo 64 código sustantivo del trabajo.
Señala, que Montoya Pimiento pertenece a la agremiación « Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia S.N.T.T.» SUBDIRECTIVA CALDAS, regido por los estatutos del sindicato a nivel central ubicado en la carrera 31ª No. 25 B-25 Barrio Gran América en la ciudad de Bogotá. (Subraya del texto) Informa, que el 20 de junio de 2018, instauró demanda de « fuero sindical en procura de su reintegro » a la Cooperativa por intermedio de apoderado judicial, alegando que se encontraba amparado por la figura de fuero sindical, conforme lo indica el artículo 406 literal c) del C.S.T., proceso de conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales bajo el radicado No. 170013105003-2018-262-00.
Manifiesta que el Tribunal Superior de Manizales-Sala Laboral-, el 13 de octubre de 2016, en el radicado 170013105003-2016-00044-02, radicado interno de la sala 13932, en un asunto similar al que ocupa esta acción constitucional, dijo: que en caso de ambigüedades(…) no puede olvidarse que las reglas de interpretación judicial fijadas en la ley 153 de 1887, ordenan acudir a criterio de derecho natural, doctrina y jurisprudencia para fijar el pensamiento del legislador, y aclarar disposiciones legales oscuras o incongruentes; pero cuando la ley es clara, como ocurre con las referidas limitantes de los artículos 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo, no es dable al interprete desconocer el tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu hasta encontrarle un significado que en realidad no tiene.
Expone que surtidas las etapas procesales de primera instancia, incluido el aplazamiento de la audiencia especial por parte del a quo, la cual se efectuó con el fin de decretar de oficio algunas pruebas documentales ante el Ministerio del Trabajo al grupo de archivo sindical, y ante el propio Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia S.N.T.T., con el objeto de establecer si el demandante Francisco Antonio pertenecía a una SUBDIRECTIVA o a un COMITÉ SECCIONAL del sindicato, allegadas las mismas, señaló como fecha para la audiencia el 13 de junio del año en curso, decidiendo:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada la “INEXISTENCIA DE LA GARANTÍA DE FUERO SINDICAL DEL SEÑOR FRANCISCO ANTONIO MONTOYA PIMIENTO”, propuesta por el apoderado judicial de la Cooperativa Unión de Trabajadores – COOPERATIVA INISTRANS por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la Cooperativa Unión de Trabajadores COOPERATIVA UNITRANS de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
TERCERO: SE ORDENA la consulta de la presente decisión con la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del distrito judicial de Manizales en el evento de que la misma no sea recurrida dado el resultado de instancia.
CUARTO: CONDENAR en costas al señor Francisco Antonio Montoya Pimiento en favor de la Cooperativa de Transportadores –COOPERATIVA UNITRANS en un porcentaje del 100% y se fijan agencias en derecho la suma de $828.116.oo a cargo del actor y en favor de la parte pasiva del proceso. (…) Expone el gestor del trámite, que en la parte motiva que resuelve la sentencia la juez hace mención, que teniendo como soporte las pruebas documentales, se puede concluir que el actor no goza de la garantía de fuero sindical.
Manifiesta, que el apoderado judicial del demandante, presentó recurso de apelación en dos aspectos: « que con la demanda se acreditó que el accionante contaba con la garantía de fuero sindical (constancia de depósito de la modificación de la junta directiva de la SUBDIRECTIVA CALDAS del Sindicato SNTT, y que dicha modificación fue notificada al empleador en debida forma».
Señala, que el mandatario judicial del actor no atacó la esencia de la sentencia de primer grado, quedando vedado para el Tribunal pronunciarse sobre los otros aspectos del proceso que si tuvo en cuenta la juzgadora de primer grado para proferir su providencia, en virtud del principio de consonancia contendido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, es decir, que el Tribunal en la alzada solo debía observar dos pruebas, la constancia de depósito de modificación de la junta directiva del sindicato, y la segunda respecto a la notificación que se le efectuó a la Cooperativa Unitrans sobre la modificación de la Junta Directiva, quedando en firme la valoración del resto de pruebas.
Indica que el cargo de « tercer vocal suplente » que ostentaba el accionante al momento de la terminación de su contrato de trabajo, no estaba protegido por la figura de fuero sindical, en virtud que solo lo tienen los miembros de la Junta Directiva del Sindicato SNTT Subdirectiva Caldas como son el Presidente, Presidente suplente, Vicepresidente, Vicepresidente suplente, Secretario General, Secretario General suplente, Tesorero, Tesorero suplente, Fiscal y Fiscal suplente.
Señala que el 4 de marzo de 2019, el sindicato SNTT brinda respuesta a la prueba de oficio peticionada por el Juzgado de conocimiento, que le llamó la atención la manifestación que hizo respecto a «si existe una Subdirectiva en Caldas, desconociendo el número de afiliados y quiénes son sus integrantes, no tienen conocimiento cómo se dio la constitución la Subdirectiva Caldas y no sabe si la Subdirectiva paga cuota sindical », cuando es obligatorio el pago de dichas cuotas sindicales siendo causal de expulsión. Que el recurso de apelación fue decidido por el Tribunal Superior de Manizales, el 26 de junio de 2019, revocando la decisión de primera instancia. Reprocha el promotor del resguardo, que la decisión en comento no se comparte por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso y la libre administración de Justicia a la Cooperativa –UNITRANS- por vía de hecho, la Colegiatura argumentó que daría aplicación al « principio de consonancia » contenido en el artículo 66 del CPL y SS, no realizándolo, normatividad en la cual se señala que la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. (Subraya del texto); reitera que el apelante indicó claramente que se dolía de dos pruebas documentales que sirvieron para desvirtuar la presunción de existencia del fuero sindical, que el restante de las pruebas documentales no fueron objeto de ataque en la apelación. De igual manera indica; que la Magistratura no tuvo en cuenta el precedente enunciado en el hecho cuarto de esta acción constitucional; que también se vulneró los derechos de la empresa al indicar, que el demandante tenia fuero sindical al momento del despido; que la señora Juez entendió que era un Comité Seccional del sindicato SNTT, cuando la realidad es que es miembro del sindicato nacional de trabajadores de Rama Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia SNTT- SUBDIRECTIVA CALDAS-; que se extralimitó al brindar la garantía del fuero sindical al cargo de tercer vocal suplente, sin tener en cuenta que existe prueba que acredita que no es miembro de la Junta Directiva del Sindicato; que la Magistratura hizo mención del artículo 405 literal c del CST, al referirse que el actor está amparado por el fuero sindical cuando la realidad es que se refería a la preceptiva 406; que como se trata de un proceso especial de fuero sindical no procede recurso alguno frente a la decisión del Tribunal, siendo la tutela el mecanismo idóneo.
Por lo anterior, peticiona como media previa que se suspenda los efectos de la sentencia de segundo grado proferida el 26 de junio de 2019, por ser violatoria de derechos fundamentales por vía de hecho, hasta que se resuelva este acción tuitiva, oficiando a la entidad accionada y la Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales; que en la sentencia que se profiera en esta Sala se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de Justicia; que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales –Sala Laboral- el 26 de junio de esta data.
Mediante auto del 29 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Y se resolvió la petición de « medida provisional », deprecada por el apoderado de la entidad gestora del trámite, por auto del 31 de julio de este año, negándose.
Dentro del término del traslado, el representante de la Cooperativa de Transportadores Unitrans, aporta copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales-Sala Laboral- el 26 de junio de 2019. La señora Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, allega fotocopia del expediente señalando, que se atiene a lo que la Corporación disponga en el trámite tutelar.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Corresponde entonces a esta Corporación, analizar si efectivamente se comprometieron los derechos fundamentales del ente accionante, con ocasión a la providencia dictada por el Tribunal censurado. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, el análisis de esta instancia, se centrará únicamente en la que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el pasado «2 6 de junio de 2019 », el recurso de apelación que interpusiera el apoderado de la parte pasiva en el proceso de « fuero sindical- acción de reintegro » que se llevó a cabo en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.
Como lo alegado por la parte actora, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al asunto que nos ocupa, revisado el material probatorio recopilado, y el respectivo audio de la audiencia de la señora juez de primera instancia, se pudo verificar que el « señor Francisco Antonio Montoya Pimiento actuando por intermedio de apoderado judicial promovió el presente proceso especial de «fuero sindical -acción de reintegro-» con el fin que se declare que el despido por parte de la Cooperativa Unión de Transportadores -Cooperativa UNITRANS- fue ilegal por ser beneficiario de fuero sindical como miembro de la Junta Directiva Seccional del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios de la Industria del Transporte de Colombia SNTT SUBDIRECTIVA CALDAS, inscrita y registrada legalmente y como consecuencia de ello se ordena a la demandada que sea reintegrado al cargo que ostentaba o en uno de igual o superior categoría».
Previo a desatar el asunto puesto a consideración, se pudo constatar que entre el Señor Francisco Antonio Montoya Pimiento y la Cooperativa Unitrans, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido cuya fecha de iniciación fue el día 12 de mayo 2014, desempeñando el cargo de conductor de buseta de servicio público, contrato que la demandada dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa, a partir del día 21 de abril del año 2018.
La Sala de la Corte evidenció, que en la Empresa Cooperativa Unitrans existe y actúa una organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios de la Industria del Transporte de Colombia SNTT SUBDIRECTIVA CALDAS, inscrita y registrada legalmente, organización en la que el señor Montoya Pimiento fue electo miembro de la junta directiva seccional del sindicato, ocupando el cargo de tercer vocal suplente de acuerdo a los soportes probatorios que se aportan con la demanda; que la inscripción en el registro sindical de la junta directiva se efectuó el 5 de enero del año 2018; que mediante oficio de la misma fecha el Ministerio del Trabajo remitió a la empresa UNITRANS copia la constancia de la modificación de la Junta Directiva, la que fue recibido por la misma el 17 de enero de la misma data; así mismo se evidencia que la llamada a la Litis no obtuvo autorización del juez laboral para despedirlo.
Del contenido del medio magnético, se extrae la sentencia del juzgado, con fecha 13 de junio de 2019, en la cual señaló: Primero: Declarar probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de la garantía de fuero sindical» del Señor Francisco Antonio Montoya pimiento propuesta por el apoderado judicial de la Cooperativa Unión de Transportadores Cooperativa Unitrans, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia. Segundo: absolver a la cooperativa Unión de transportadores Cooperativa Unitrans de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
Tercero se ordena la consulta de la presente decisión con la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial en el evento de que la misma no sea recurrida dado el resultado de la instancia cuarto condenar en costas al Señor Francisco Antonio Montoya Pimiento en favor de la cooperativa Unión de Transportadores Cooperativa Unitrans en un porcentaje del 100% y se fija como agencias en derecho la suma de $828116 a cargo del actor y en favor de la parte pasiva.
Así mismo, se advierte del respectivo audio, el contenido de la apelación del apoderado de la parte actora en el proceso, en la que indicó: […] la sentencia es negativa a mi cliente bajo el argumento de que no tiene fuero sindical dentro del expediente está probado a través de las constancias de registro de las modificaciones están las notificaciones que se le hicieron respectivas a la empresa con respecto a la elección el 5 de enero del año 2019, del Señor Francisco Antonio Montoya Pimiento tenía el fuero sindical de conformidad con las normas del código sustantivo del trabajo en Colombia y del mismo código de procedimiento laboral artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece cuáles trabajadores están amparados por la garantía del fuero sindical y entre ellos el juzgado estableció que son los cinco principales y los cinco suplentes los que determinan la ley que tienen el fuero sindical en el caso presente con la constancia de registro de la modificación de la junta directiva ya estaba notificada y que la empresa la conocía, la constancia fue aportado al proceso con la demanda, como también la que aportó el Ministerio de trabajo, donde aparecen como principales cinco, y dentro de los suplentes están en el orden numérico, correspondiéndole al Señor Francisco Antonio el tercer lugar en el cargo de vocal conforme al artículo 406 del código sustantivo del trabajo, y por tanto, él tenía la garantía del fuero sindical al momento de ser despedido de la empresa, con ese argumento central dejo sustentada la apelación señora juez solicitando nuevamente al honorable tribunal que revoque la sentencia que concede a las pretensiones que se encuadran dentro de la demanda toda vez que si está probando el proceso que el señor Montoya Pimiento tiene fuero sindical La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 26 de junio del año que avanza, desató la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandante, disponiendo lo siguiente: »PRIMERO: REVOCA el ordinal primero de la sentencia apelada, para en su lugar declarar no probada la excepción «Inexistencia de la garantía de fuero sindical del señor Francisco Antonio Montoya Pimiento», propuesta por el apoderado judicial de la Cooperativa Unión de Transportadores – Cooperativa Unitrans-.
SEGUNDO: REVOCA el ordinal primero de la sentencia. ORDENAR a la COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES –COOPERATIVA UNITRANS- reintegrar a FRANCISCO ANTONIO MONTOYA PIMIENTO al cargo que ocupaba para el momento en que fue desvinculado, según lo indicado en la parte motivad e esta providencia.
TERCERO: CONDENA al empleador a pagarle al trabajador los salarios y prestaciones sociales, con los incrementos a que tiene derecho según la ley y la convención colectiva de trabajo, desde el momento del despido hasta que se produzca su reintegro efectivo, sumas que deberán indexarse, de acuerdo a la fórmula que se indicó en la parte motiva de la sentencia. Igualmente, deberá efectuar los aportes en el porcentaje que le correspondía según la ley o la convención colectiva, por concepto de salud y pensión, de tal forma que no se presente interrupción alguna en las cotizaciones.
CUARTO: ADVIERTE que para todos los efectos se entenderá que no ha existido solución de continuidad en el vínculo laboral entre el demandante y la cooperativa accionada.
QUINTO: AUTORIZA descontar lo pagado por indemnización por despido injusto, de los salarios y prestaciones a cancelar debido al reintegro.
SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada». Sostuvo la Magistratura censurada, que para tomar la decisión antes referida centró su estudio en los artículos 405-406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo, los que señalan: Artículo 405 del C.S. del T.: Se denomina «fuero sindical» la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del trabajo.
Respecto a quienes se encuentran cobijados por dicha garantía, dispone el artículo 406: Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; (…)» El artículo 407: Miembros de la Junta Directiva Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al {empleador}.
Resaltó la Colegiatura censurada el inciso segundo del artículo 113 del C.P.T y S.S., que indica que « con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical». Concluyó el Tribunal censurado, que: «[…]el señor Montoya Pimiento gozaba de fuero sindical al momento de ser despedido de la empresa demandada, encontrándose probado que ante el Ministerio del Trabajo -Dirección Territorial Caldas-, se inscribió una «Subdirectiva» del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios de la Industria del Transporte de Colombia, y no un «Comité Seccional», como equivocadamente lo entendió la Juez de primer grado, está demostrado que el actor fue elegido como tercer suplente, según la modificación de integrantes que se le hizo a la Junta Directiva de la organización sindical el 5 de enero de 2018, el cual fue debidamente depositado ante el Ministerio del Trabajo y Notificado a la empresa demandada, por lo que de acuerdo con el artículo 405, literal c) del C.S.T está amparado por fuero sindical.
De donde deviene que su empleador requería de permiso del juez del trabajo para poder despedirlo, y como ello no sucedió el mismo deviene en ilegal […].» Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la corporación judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia, revisado la fotocopia del expediente allegado se evidenció que obran las siguientes pruebas: · Certificación de inscripción y vigencia del Sindicato nacional de trabajadores de Rama Servicios de industria del transporte y Logística de Colombia -SNTT DE COLOMBIA-, con domicilio en Funza (Cundinamarca), expedido por el Ministerio del Trabajo el 25 de mayo de 2018. · Acta de creación de la Subdirectiva Caldas del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios de la Industria del Transporte de Colombia SNTT, del 31 de mayo de 2015, con participación de 32 asambleístas. · Constancia de Registro de creación y Primera Junta Directiva de una Subdirectiva o Comité seccional con fecha de registro del 15 de junio de 2015. · Constancia de registro modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de una organización sindical, del 5 de enero de 2018, que indica la conformación de los principales y «suplentes Francisco Montoya Pimiento- Tercer vocal […].
(Subraya y negrilla del texto) Y otras […] Claro resulta, que la Colegiatura querellada al dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, negó lo pretendido, luego de hacer un recuento del trámite procesal impartido, establecer las pretensiones incoadas, y los supuestos fácticos en que se sustentaron; en contraste con el material probatorio recopilado, encontró probada la existencia del « fuero sindical» respecto del trabajador Francisco Antonio Montoya Pimiento, y por consiguiente la ausencia del permiso para despedir.
De igual manera, del artículo 406 transcrito, emana que el fuero sindical se les otorga por ley a los miembros de la junta directiva y «subdirectivas», circunscribiéndolas a cinco personas principales y cinco suplentes, a su vez, el artículo 55 de la ley 50 de 1990, establece que todo sindicato puede prever la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al del domicilio principal, y en el que tenga un mínimo de 25 miembros.
También se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el de la Subdirectiva y en los que se tenga un número de afiliados no inferior a 12 miembros, no podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio. Descendiendo al asunto, encuentra la Sala, que conforme lo señaló la Magistratura querellada, de las pruebas aportadas en armonía con las normas legales enunciadas, el señor Montoya Pimiento gozaba del fuero sindical para la época en que fue despedido por la empresa de transporte –hoy accionante- estando acreditado que ante el Ministerio de Trabajo- Dirección Territorial Caldas, se inscribió la Subdirectiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama y Servicios de Industria del Transporte, conforme al artículo 405 literal c) del C.S.T., estando amparado por el fuero sindical, y no un «Comité Seccional», como erradamente lo juzgó la juez de primera instancia. Al tomar la decisión de fondo, bajo el imperio del « principio de la primacía de la realidad sobre formalidades», pudo concluir, que una vez revisadas cada una de las pruebas aportadas y la jurisprudencia aplicable al caso, el Tribunal censurado acertó en su decisión, precisando esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos del resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Tal y como se indicó líneas arriba, del contenido de la providencia censurada, no se devela la vulneración de derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, que alegó la empresa accionante a través de su representante en el escrito de tutela. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada, sustentó la decisión adoptada, no sólo con las preceptivas legales que en el ordenamiento jurídico regulaba la materia, sino en la valoración que hizo, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de los elementos de prueba que obraban en el expediente.
No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2