Radicación no 74173 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11019-2017 Radicación no 74173 Acta extraordinaria nº 77 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HÉCTOR JAVIER GUERRERO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 08 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Héctor Javier Guerrero Martínez, actuando por intermedio apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos «13, 23, 29, 43, 48 y 53 de la Constitución», los cuales considera vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que prestó sus servicios profesionales al ejército nacional, y en el ejercicio de sus labores, estando en combate, perdió uno de sus miembros inferiores, debiendo usar una prótesis.
Refirió, que presentó derecho de petición tendiente a que el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, le realizara el examen de retiro, sin que hasta la fecha se le haya efectuado el mismo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, el Vicealmirante «CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS», en su calidad de «Director General de Sanidad Militar», solicitó la desvinculación de esa corporación y manifestó que, la «Dirección General de Sanidad Militar, POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 352 DE 1997 Y ARTÍCULO 12 DEL Decreto Ley 1795 de 2000, es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares (…) y solo cumple funciones administrativas y no asistenciales», según lo establecido en los artículos 9 y 10 de la ley 352 de 1997, mientras que las funciones asistenciales, son prestadas a través de los Establecimientos de Sanidad Militar de las Fuerzas, en virtud del artículo 14 ibídem.
Expuso que de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 17 y 18 del Decreto-Ley 1796 de 2000 es «la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la autoridad competente para definir sobre la viabilidad de convocar y practicar la Junta Médica solicitada por el accionante y definir el tiempo de la prestación asistencial de los servicios médicos que se requieran; así mismo es la entidad competente de informar al Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de esta Dirección General por cuanto tiempo y por qué especialidades médicas debe ser activado el accionante […]».
Adicionó que en aplicación del artículo 39 del CPACA, se dio traslado por competencia a la «Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Sección Jurídica, a través del correo electrónico para ello dispuesto juridicadisan@ejercito.mil.com, (…)». Los demás accionados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, denegó la protección constitucional invocada.
Expuso el juez colegiado que: Se desprende de la lectura de la acción de amparo que a intención del accionante está encaminada a obtener por este medio e sean tutelados sus derechos de PETICIÓN, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, SALUD, VIDA y como consecuencia de lo anterior, ordenar le sea practica (sic) Junta Médica Laboral de Retiro.
Al respecto es preciso recordar que el medio para evaluar la capacidad psicofísica de los miembros de las fuerzas militares que se desvinculan es el “examen para retiro”, el cual se encuentra estipulado en el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000 […]. En el caso del actor, en los hechos indicó que a través de derecho de petición había solicitado la práctica del examen de retiro, de la que no aportó copia ni informó la fecha de radicación, pero en todo caso recibió respuesta al fondo del asunto, pues […] con oficio de fecha 15 de marzo de 2017, se le recodó que con examen médico laboral No. 8116 del 28 de abril de 2005 se había dictaminado que sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 92,5%, que causó el retiro por invalidez, por lo que no se vislumbra afectación a derecho fundamental alguno. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 44 y 45, del cuaderno de tutela. Fundamentó su inconformidad alegando que, si bien se le reconoció una pensión de invalidez, eso no exime a las accionadas la realización del “examen de retiro”, aunado a que hay secuelas físicas y psicológicas que no se han evaluado ni se tuvieron en cuenta para el momento del reconocimiento de la prestación económica.
IV. CONSIDERACIONES En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.
Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio.
Al descender al caso sometido a consideración, se tiene que la pretensión del actor se orienta a que se le protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene por esta vía a las accionadas, procedan a realizarle el « EXAMEN DE RETIRO». Revisadas las pruebas obrantes en el plenario, no se vislumbra que los entes accionados, hayan vulnerado los derechos que alega el accionante, toda vez que, tal y como lo manifiesta él mismo, en el escrito tutelar como en el de impugnación, se le reconoció una pensión por invalidez, afirmación que se corrobora con la respuesta otorgada por la Dirección de Sanidad, al derecho de petición impetrado por el accionante, en la que la entidad, admite el reconocimiento de la prestación referida, siendo esta la causa del retiro.
Se lee en la documental en cita que, « una vez revisado el expediente médico laboral, se evidencia que se realizó junta médico laboral No. 8116 del 28 de abril de 2005 la cual le produjo una Disminución de la Capacidad Laboral del 92.5%; de acuerdo a Resolución No. 1007 del 15 de junio de 2008 la causa de retiro fue por invalidez». Ahora bien, si lo pretendido por el actor es la modificación de la pérdida de la capacidad laboral y la realización de una nueva valoración para determinar el estado actual de salud, con la inclusión de las secuelas físicas, psicológicas, sensoriales o de cualquier otro tipo, debe realizar el procedimiento establecido para ello en el Decreto 1796 de 2000, artículo 19, y solicitar que se convoque a la Junta Médico-Laboral, respectiva, sin que hasta la fecha se evidencie que el accionante la haya requerido.
Por consiguiente, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, tal como lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, lo que lo convierte en la última herramienta de la que se puede hacer uso para proteger los derechos fundamentales, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 4