CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54808 ADRIANA MARIA CUBAQUE CAÑAVERA Conjuez ponente STL11017-2019 Radicación n°. 54808 Acta de Conjueces 009 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la acción constitucional de Tutela instaurada por las sociedades ANDES CAST METALS FOUNTRY LTDA y MOLDES MEDELLÍN LTDA., contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 18 de enero de 2019 y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ el 13 de diciembre de 2018, respectivamente.
Se acepta el impedimento manifestado por el conjuez Dr. German Gonzalo Valdés Sánchez. I -.
ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia "SINTRAVIDRICOL" tiene personería jurídica - registro sindical No. 170 del 3 de febrero de 1987. Las empresas Andes Cast Metals Fountry Ltda y Moldes Medellín Ltda tienen operación en los municipios de La Estrella y Sabaneta en el Departamento de Antioquia.
El Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia -en adelante “SINTRAVIDRICOL"- tiene afiliados que laboran en las empresas Andes Cast Metals Fountry Ltda y Moldes Medellín Ltda. Sintravidricol cuenta con subdirectivas seccionales en los municipios de Sabaneta y La Estrella (Antioquia). Sintravidricol a través de sus Subdirectivas Seccionales Sabaneta y La Estrella adelantó un cese de actividades desde el 20 de noviembre de 2015 hasta el 29 de enero de 2016 en las empresas Andes Cast Metals Fountry Ltda y Moldes Medellín Ltda. El cese de actividades adelantado por Sintravidricol - seccionales Sabaneta y La Estrella en las empresas Andes Cast Metals Fountry Ltda y Moldes Medellín Ltda., no cumplió con los presupuestos para su legalidad.
Mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín resolvió declarar la ilegalidad del cese de actividades convocado por Sintravidricol en la empresa Andes Cast Metals Fountry Ltda., y absolvió al sindicato de las pretensiones incoadas por Moldes Medellín Ltda. La declaratoria de ilegalidad del cese de actividades convocado por Sintravidricol en la empresa Andes Cast Metals Fountry Ltda. se basó en la causal prevista en el literal D del artículo 450 del CST, es decir, por no haber sido declarada por la asamblea general de trabajadores en los términos de ley.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 75169 emitida el 26 de octubre de 2016, resolvió revocar los numerales segundo, tercero y sexto de la sentencia emitida el 23 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, declaró la ilegalidad del cese de actividades adelantado por SINTRAVIDRICOL el 20 de noviembre de 2015 en las empresas Andes Cast Metals Fountry Ltda. y Moldes Medellín Ltda. por la causal prevista en el literal f del artículo 450 del CST, es decir, porque no se limitó a la suspensión pacifica del trabajo.
Con base en esa sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia las sociedades accionantes adelantaron proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical contra Sintravidricol y las Subdirectivas Seccionales Sabaneta y La Estrella de ese sindicato, con el fin de que se ordene la disolución, liquidación y cancelación de inscripción en el registro sindical del acta de constitución de la organización sindical y de las Subdirectivas Seccionales.
El proceso fue adelantado en primera instancia ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), y surtidos los trámites de rigor, el juzgado de conocimiento dictó sentencia el día 13 de diciembre de 2018 en la cual ordenó la cancelación del registro sindical de las subdirectivas Sabaneta y la Estrella de Sintravidricol y absolvió a esta organización sindical de las pretensiones de la demanda.
Contra la anterior decisión se interpuso por las partes recurso de apelación. Correspondió a la sala accionada el trámite y decisión de la segunda instancia, que en sentencia dictada el 18 de enero de 2019 modificó la de primer grado en el sentido de imponer como sanción la suspensión del registro sindical de las seccionales de Sabaneta y la Estrella de Sintravidricol por el término de seis (6) meses y la confirmó en lo demás. Para tomar esa decisión, la Sala accionada tuvo en cuenta una comunicación de la Directora Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo del 29 de mayo de 2017 en la cual se afirma que durante la etapa de arreglo directo, la votación por huelga, el cierre de las empresas y las diligencias de levantamiento de los sellos, los funcionarios de esa dirección no advirtieron ninguna actividad o situación que pudiera tratarse de algún intento o acto de violencia en contra de personas, los muebles e inmuebles de las empresas, y que las organizaciones sindicales siempre estuvieron prestas y con buena disposición para buscar acuerdos y encontrar soluciones a la problemática que aquejaba.
Con base en ello consideró que, si bien la organización sindical incurrió en las faltas atribuidas y que dieron lugar a la declaratoria del cese de actividades, “ también es cierto que mostró a su favor lo antes indicado que da cuenta la Directora Territorial de Antioquia y se corrobora con la firma de la convención colectiva de trabajo”.
Por tal razón, el Tribunal decidió graduar la sanción, dadas las circunstancias que consideró relevantes, y suspender el registro de las subdirectivas, ya que para una sanción debe tenerse en cuenta el comportamiento observado por las partes. Frente a la responsabilidad de Sintravidricol señaló que de acuerdo con lo que obra en el proceso, la huelga y demás actividades fueron ejecutadas por las seccionales de ese sindicato, sin que se advierta que los directivos nacionales o los trabajadores de otras seccionales hubiesen determinado la realización de los actos objeto de juzgamiento.
Argumenta la parte actora que estos razonamientos y conclusiones comportan graves equivocaciones de orden hermenéutico, constitutivas de múltiples defectos materiales o sustantivos, con lo cual se violaron varios derechos fundamentales de las accionantes, como se demostrará más adelante. Así mismo esgrime que la parte accionada también incurrió en graves defectos fácticos surgidos de la equivocada valoración de las pruebas del proceso, en particular de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró la ilegalidad de la huelga y de los estatutos de la organización sindical, presentando graves contradicciones entre lo argumentado y lo decidido en relación con los actos que dieron origen a la declaratoria de ilegalidad de la huelga y la responsabilidad de la organización sindical demandada en las consecuencias de esos hechos.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. El prenombrado mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar decisiones emanadas de autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de garantías superiores.
Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada. De lo contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que erigen en pilar del Estado Social de Derecho.
En ese orden de ideas, la H. Corte Constitucional a la fecha ha establecido una serie de requisitos propios para la procedencia de la acción, por lo que la citada corporación ha considerado necesario que en estos casos la acción de tutela cumpla con unas condiciones generales de procedencia que, al observarse en su totalidad, habilitarían al juez de tutela para entrar a revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración. Esos requisitos generales fueron recogidos en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en sentencia de enero 14 de 2010, donde la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en proceso adelantado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Expediente: T-2334683, los clasificó de la siguiente manera: "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela".
En la misma providencia, se estableció que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar igualmente la ocurrencia de, al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada.
Estas condiciones de procedibilidad son las siguientes: "a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución." Así las cosas, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos señalados anteriormente para determinar la procedencia de la acción de tutela.
Una vez efectuada la anterior consideración, queda claro que, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, en relación con la acción objeto de estudio, no se evidencia de manera alguna que el Tribunal Superior de Cundinamarca haya incurrido en alguna de las causales que legitimen la procedencia de la acción, esto ya que la argumentación brindada se ocupa más a un reproche en la valoración probatoria, que obedece al espectro de la autonomía judicial, más allá de un yerro procedimental con la aptitud de transgredir un derecho fundamental.
Es así como tenemos que la acción impetrada, busca realizar un juicio a la decisión adoptada bajo el argumento de un desconocimiento. En este orden de ideas, no se observa por esta Sala la vulneración a derecho fundamental alguno que habilite la injerencia en la decisión adoptada, pues de acceder a lo peticionado, seria violentar la autonomía judicial para aceptar argumentos de instancia en el desacuerdo de la valoración probatoria, posibilidad que se encuentra proscrita, ya que como se refirió con anterioridad ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que erigen en pilar del Estado Social de Derecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral –Conjueces- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1-. NO TUTELAR la acción instaurada por las empresas ANDES CAST METALS FOUNTRY LTDA y MOLDES MEDELLIN LTDA contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. 3-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que el presente fallo no sea impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. ADRIANA MARIA CUBAQUE CAÑAVERA Conjuez ponente OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS IMPEDIDO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ALFONSO YEPES SANDINO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00