Radicado n° 47684 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11017-2017 Radicación n.°47684 Acta extraordinaria No. 77 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por HÉCTOR RODRIGO HERNÁNDEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, y al MUNICIPIO DE POPAYÁN. I.
ANTECEDENTES El señor Héctor Rodrigo Hernández, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la presente queja constitucional manifestó que estuvo vinculado al Municipio de Popayán hasta el 31 de octubre 2001, fecha en la que aquel le reconoce una pensión vitalicia de jubilación, a través de la Resolución No. 1617 de ese año, en contra de la cual interpuso los respectivos recursos de ley, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable.
Señaló que interpuso demanda ordinaria laboral, tendiente al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prestación a él reconocida, tomando como base de liquidación el último año de servicio; que el conocimiento correspondió por reparto al juez primero laboral del circuito de Popayán, quien mediante sentencia calendada 7 de julio de 2016, resolvió negar las pretensiones impetradas, con fundamento en que « el IBL no entró en transición, por lo cual se aplica el IBL estipulado en la Ley 100 de 1993, que dice que el IBL se debe liquidar con los salarios de los últimos 10 años», decisión que fue confirmada por el juzgador de alzada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, hoy accionante, en providencia fechada 1 de noviembre del año inmediatamente anterior.
Consideró que las autoridades judiciales, al emitir los referenciados proveídos, contrariaron el principio de favorabilidad. Mediante auto proferido el 17 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas, vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
En la misma disposición, se requirió al accionante para que allegara copias de las providencias que por esta vía cuestiona. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 20, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, el magistrado ponente de la Sala accionada, se limitó a allegar el CD y la copia del acta de la sentencia del 1 de noviembre de 2016, proferida por esa Corporación. Igualmente, el apoderado de la parte accionante cumplió con el requerimiento realizado en el auto admisorio de la presente queja constitucional.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
Previo a resolver el presente caso, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al sub examine, pretende el accionante que se le amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, por esta vía « se ordene la revocatoria de la sentencia del 1 de noviembre de 2016 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Radicación No. 19001310500120140037101, y en su lugar: 2.1.
Se ordene la reliquidación de la pensión especial de Jubilación tomando como base para ello el ingreso base de liquidación del último año de servicio […] a partir del 1 de noviembre de 2001. 2.2. Ordenar el pago de la diferencia resultante de comparar el valor de la pensión así liquidada versus el monto de la pensión reconocida […] pago que deberá efectuarse por todas y cada una de las mesadas pensionales causadas entre el 01 de noviembre de 2001 y el 02 de octubre de 2008 cuando el Instituto de Seguro Social concedió la pensión de jubilación con base a (sic) la ley 33 de 1985 […]. 2.3.
Ordenar el pago debidamente indexado, del mayor valor que pudiere resultar a cargo del Municipio de Popayán por la pensión compartida con el I.S.S., […]. En orden a lo expuesto y, revisado el audio contentivo de la audiencia de segunda instancia, y que es objeto queja constitucional, no se advierte que la misma, sea caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, una vez escuchada y analizada, la sentencia proferida objeto de censura en esta acción, el magistrado ponente, luego de establecer las pretensiones del demandante, realizar un recuento de la situación fáctica vertida dentro del proceso ordinario laboral promovido por el hoy tutelante, determinar el problema jurídico, y establecer como marco normativo lo preceptuado en la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, artículos 21 y 36, manifestó que: […] es claro que es el tiempo que les hacía falta a las personas beneficiarias del régimen de transición, para adquirir el derecho a la pensión de vejez o jubilación, a 1 de abril del 94, el que define cual es la norma a aplicar a efectos de determinar, el ingreso base de liquidación, esto es, el artículo 21 o el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100, puesto que en ningún caso el legislador previó que el citado beneficio cobijara elementos de la pensión, diferentes a la edad, el número de semanas o tiempo de servicios y el monto.
Sobre este aspecto de tiempo atrás, en su jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido reiterando que el monto de la pensión solo hace referencia al porcentaje de la base salarial pero el IBL que se debe tener en cuenta es el que consagra la ley 100 de 93, puesto que el régimen de transición del artículo 36 de la mentada ley, conservó únicamente el régimen anterior, lo relativo a la edad, tiempo de servicios y el monto de la prestación, en el que se itera no se encuentra el IBL […]. […] con la sentencia SU-230 de 2015 en la que trayendo a colación aspectos definidos en la sentencia C-258 de 2013, se concretó que tal y como se deriva del artículo 36 de la ley 100 del 93, la base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, y siendo así no existe una razón para extender un tratamiento diferenciado y ventajoso en materia de IBL, a los beneficiarios del régimen de transición, habida cuenta que la ausencia de justificación de un tratamiento diferenciado desconocía los principios de igualdad y solidaridad.
Por lo tanto, se evidencia que en el presente asunto, no le asiste razón al apelante, en cuanto del contenido de la Resolución No. 082 del 21 de enero de 2010, por medio de la cual el extinto Instituto de Seguro Social, le reconoció la pensión al demandante […] en ningún error incurrió la citada entidad, cuando […] decidió reconocer a favor de este, en virtud del régimen de transición del cual era beneficiario, la pensión de vejez con aplicación de la edad, tiempo de servicios y el monto consagrado en la ley 33 de 1985 y para efectos del IBL lo consagrado en la ley 100 del 93, siendo esta la regla que se impone para asuntos de tales contornos facticos, dada la nueva interpretación que ha hecho la Corte Constitucional y que por estar consignada en una sentencia de unificación es precedente de obligatorio cumplimiento.
Así las cosas, surge de manera diáfana la improcedencia del reajuste y/o reliquidación pensional solicitada por el actor, en tanto buscaba que se le tuviera en cuenta como IBL el promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios, sin tener en cuenta que, en virtud de las razones antes ciadas, este no corresponde con el señalado en la ley 100 del 93, artículo 21 o 36.
Recuérdese que en virtud del principio de inescindibilidad el texto legal que se escoja que sea aplicable a determinada situación de hecho, debe aplicarse de manera íntegra con relación a la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las posiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido, y en el presente asunto lo que se advierte es, que la parte actora pretende que se le mantengan los requisitos de […] la ley 33 de 1985 e igualmente para el IBL, el cual conforme a dicho precepto normativo corresponde al promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios […] lo que no es correcto pues como se vio, el derecho pensional del demandante fue reconocido en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por ello, independientemente del régimen anterior aplicado, el IBL siempre corresponderá al consagrado en el artículo 21 o 36 de la citada obra según fuere el caso […].
En orden a lo expuesto, esta Corporación, como ya lo manifestó, estima que la decisión es razonable por cuanto se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, y la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por esta vía. Así mismo se advierte, que pese a que el hoy accionante tenía a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hizo uso del mismo.
Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el num. 1º del art. 6º del D. 2591/91. En efecto, la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De manera que, ante la ausencia injustificada de la activación adecuada de los recursos garantistas por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de perjuicio irremediable, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10