CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94451 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11016-2021 Radicación no 94451 Acta nº 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL, el 25 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la señora DIANA XIMENA SILVA contra la parte recurrente, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 500013105002-2018-00163-00.
I.
ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su prerrogativa fundamental «AL DEBIDO PROCESO», el cual consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada. De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer, que la suplicante en el presente trámite, adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Clínica Martha S.A., con la finalidad de reclamar el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral, y por consiguiente, el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la relación suscitada entre el 09 de abril de 2014 y el 22 de diciembre de 2017.
De lo anotado, refirió la invocante, que el conocimiento del proceso en primera instancia se encuentra a cargo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, quien dentro del expediente identificado con el radicado Nº 500013105002-2018-00163-00, previo a entrar en vigor el Decreto 806 de 2020, esto es, para el 12 de febrero de 2019, solicitó emplazamiento de la notificación personal, tras los intentos infructuosos de los cuales no se pudo llevar a cabo el acto procesal de marras.
Que la nueva titular del despacho de conocimiento, ordenó a través de proveído del 13 de noviembre de 2019, la notificación del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo estipulado en el artículo 292 del CGP y frente a ello criticó, que fue desconocido por el órgano judicial censurado «el informe de notificación realizado por la notificadora del despacho de fecha 18/01/2019.» (f.º 1).
Que atendiendo lo ordenado en auto previo, procedió a intentar nuevamente la notificación de la demanda y en ese sentido, solicitó reiteradamente el emplazamiento a través de memorial radicado «el 05/12/2019», solicitud de la que manifestó, fue atendida solo hasta el día 06 de julio de 2020, cuando se emitió auto ordenando el emplazamiento a la entidad allí demandada.
Refirió, que en atención a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, que rige en la actualidad para el procedimiento de los juicios en Colombia, remitió el auto admisorio de la demanda al correo electrónico de la sociedad llamada al pleito laboral, esto es, clinicamarthasagerencia@gmail.com, allegando la correspondiente constancia al despacho de conocimiento a través de memorial del 30 de julio siguiente.
Que en virtud a lo previamente definido, el juzgado accionado se pronunció a través de providencia del 20 de octubre de 2020, en la que ordenó, « “Instar a la parte demandada CLÍNICA MARTHA S.A. coordine la notificación personal del auto admisorio de la demanda con Secretaría», y en esos términos, no dejó por notificada la demanda, censurando que se desconoció lo contemplado en el Decreto ejusdem.
Que en virtud a la decisión anterior, radicó recurso de reposición, solicitando que se diera por notificada la demanda, y como consecuencia, se programara la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007. En ese sentido señaló, que el recurso fue rechazado con auto que data del 23 de noviembre de la pasada anualidad, en el que se dispuso que, la decisión rebatida no era un auto interlocutorio, y frente a lo pretendido, dejaba constancia que las notificaciones se surtían en concordancia con lo preceptuado en el artículo 41 del postulado ibidem, al considerar, que la nueva disposición no modificaba la anterior.
Que en desacuerdo con las decisiones precitadas, radicó memorial el día 11 de diciembre del año anterior, solicitando la revocatoria de los autos referidos en líneas anteriores, manteniendo su postura, de que la norma que rige actualmente para los procedimientos judiciales es el Decreto 806 de 2020, siendo denegada su petición a través de auto del 16 de febrero hogaño. Concluye su escrito progenitor, informando que: a. Se realizo (sic) la notificación a la demandada en los términos señalados en el art. 8 del decreto 806 de 2020. b. El despacho accionado se niega a reconocer que la demandada ya se encuentra notificada, pese a incluso a que en otro proceso, donde también tuvimos que acudir a acción de tutela y donde su despacho considero que no reconocer la notificación realizada conforme al decreto 806 de 2020 configuraba una vía de hecho por lo que se concedió el amparo solicitado. [b.] Se han agotado los distintos medios para no llegar a la presentación de esta acción constitucional por lo que la misma cumple con los requisitos para su procedibilidad y prosperidad tal como se indicará en el capítulo de fundamentos y razones de derecho.
Conforme a lo precedido, pretende la actora, que por este mecanismo se ampare el derecho fundamental invocado, y en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial encausada «[t]ener por notificado a la demandada conforme a lo dispuesto en el art. 8 del decreto 806 de 2020»; asimismo solicitó, que se ordene «[s]eñalar fecha para la respectiva audiencia de que trata el art. 77 del cptss y de manera concentrada la que trata el art. 80 del cptss, como lo suele hacer el despacho accionado.» (f.º 5).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de marzo de 2021, la Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral de Villavicencio, admitió el presente asunto, ordenó notificar al Juzgado accionado y solicitar que de forma detallada se suministrara la información relacionada con todas las partes y terceros intervinientes vinculados al proceso objeto de resguardo, a fin de surtir el trámite de notificación personal al interior del mecanismo constitucional; así mismo, corrió el traslado de rigor, para que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían, y reconoció como apoderado de la invocante al Dr. Juan Berley Leal Bernal.
Dentro del término legalmente establecido, después de confirmarse la notificación a las partes, solo se pronunció el Juzgado Segundo del Circuito de Villavicencio, quien realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones atacadas al interior del presente trámite, argumentando que no se vulneró el derecho fundamental alegado, pues no se allegó al expediente la acreditación del acuso de recibido o el acceso a mensaje de datos, como lo condicionó el máximo órgano constitucional en la sentencia C-420 de 2020 (fs.º 1 – 7).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del presente asunto, quien conoció en primer grado la tutela motivo de estudio, mediante sentencia del 25 de marzo de 2021, resolvió conceder la tutela de los derechos invocados, al establecer, que la autoridad judicial puesta en entredicho incurrió en una vía de hecho, pues exigió al actor «que dé cabal cumplimiento a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso en el sentido de perfeccionar la citación personal y la remisión de aviso».
Adicionalmente, sostuvo el a quo constitucional, «[que] en la providencia de fecha 16 de febrero recién pasado impuso retroceder el hilo procesal para imponer a la tutelante cumplir la orden de emplazamiento que emitió el 06 de julio de 2020, es decir, se rehúsa a comprender que la demandante tiene la facultad de acogerse a la metodología de notificación del extremo pasivo conforme lo prevé el Decreto 806 de 2020».
Finalmente, hizo alusión a lo contemplado por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, que declaró la exequibilidad de la norma en comento, y en ese sentido consideró: […] resulta inaceptable que se imponga a los usuarios de la administración de justicia el cumplimiento de cargas procesales que no han sido autorizadas por el legislador, ya que el Decreto 806 de 2020 no implementó un sistema procesal híbrido, menos autorizó a los jueces de la República para interpretar y aplicar la normatividad procesal, transitoriamente vigente, a su arbitrio y sin revelar el fundamento fáctico, jurídico y probatorio, como lo ha efectuado la servidora judicial aquí accionada, ya que continúa insistiendo en exigir a la tutelante que lleve a cabo diferentes métodos de notificación, que además modifica y complica en cada providencia que resuelve las inconformidades que plantea la parte actora […] De lo anterior, se colige que si la accionante optó por acogerse a la metodología de notificación prevista en el Decreto 806 de 2020 la señora Juez Segunda Laboral de Villavicencio debía enfocar el análisis de la gestión de enteramiento del extremo pasivo siguiendo los lineamientos del pluricitado Decreto, es decir, verificar la providencia del correo electrónico denunciado, la recepción electrónica del mensaje de datos y de los archivos adjuntos, contabilizar el plazo concedido a la parte convocada para su vinculación al litigio y frente a la advertencia de una causal de nulidad por indebida notificación o la formulación de incidente por pate del extremo pasivo, proceder a estudiar sobre su procedencia, o no, pues el Decreto 806 de 2020 previó este mecanismo (incidente de nulidad) como un remedio procesal eficaz para proteger el derecho de defensa del notificado.
(fs.º 10 al 13). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, la impugnó, nuevamente realiza un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la causa laboral motivo de reproche, y como argumentos de su inconformismo, sostuvo que, el Decreto 806 de 2020, no modificó, ni suprimió la notificación personal de que trata el artículo 41 del CPT y de la SS.
Consideró que con su actuar no incurrió en defecto procedimental, pues el convocante no allegó al expediente la constancia de recibido de la notificación efectuada por correo electrónico a la Clínica Martha S.A., y solo se limitó a remitir el mail en el que se valida que efectivamente envío el auto admisorio de la demanda, pero esto, no es prueba suficiente para considerar por notificada a la demandada en virtud a los condicionamientos dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, al realizar el estudio en relación a la exequibilidad del artículo 8º del Decreto 806, en especial en lo que atañe al inciso 3º.
Y de cara a lo anotado concluyó: Por todo lo anterior, considero este despacho, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, máxime que el gestor tardó más de dos años en lograr la notificación de la pasiva y ahora con la sola remisión del correo sin acreditación del requisito del acuso o acceso al mensaje de datos, pretenda tener por notificada la demandada CLÍNICA MARTHA, en consecuencia se le tenga por no contestada la demanda, cuya finalidad es la [que] persigue, afectando así los intereses de la pasiva, criterio que resulta contrario a la finalidad perseguida con la expedición del DL 806 de 2020, y los derechos procesales protegidos con el mismo, razón por la que solicitó se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia de tutela del 26 de marzo del 2021.
(fs.º 1 al 7). IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto.
Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor en la presunta incursión a una vía de hecho por parte de la autoridad judicial accionada, en las decisiones confutadas al interior del presente trámite constitucional, esto es, el auto del 06 de julio de 2020, el de 20 de octubre de 2020, el de 23 de noviembre de 2020 y del 16 de febrero de 2021; por medio de los cuales respectivamente, i) se ordenó el emplazamiento a la sociedad allí demanda, ii) se rechazó el recurso de reposición presentado frente al auto anterior, iii) se denegó la solicitud de adición del auto de fecha del 20 de octubre anterior, y finalmente iv) no se accedió a la solicitud de dejar sin efectos los proveídos que preceden.
Previo a resolver el presente asunto, la Sala hará la salvedad, que, el análisis se limitará en lo que respecta únicamente al auto de fecha 23 de noviembre de 2020, al ser la decisión que zanjó lo dispuesto en autos del 06 de julio de 2020 y el de 20 de octubre de la misma anualidad; en lo que respecta al proveído del 16 de febrero del 2021, se hará un breve análisis, de acuerdo a las reflexiones que este colegiado hará más adelanta.
Frente a la crítica elevada por el actor en su escrito genitor, en lo que respecta a las condiciones actuales que atraviesa el sistema judicial a raíz de todas las decisiones que se han adoptado como consecuencia de la declaratoria por parte del ejecutivo, concerniente al estado de emergencia a causa de la pandemia por el virus SARS COVID – 19, vale la pena rememorar, que a través del Decreto 806 de 2020, se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado ídem; es así, como con posterioridad el máximo órgano constitucional realizó un estudio de la norma en cita, con el objetivo de validar si no era contraria a derecho, y de esta forma, garantizar el debido proceso y acceso a la justicia de todas las partes vinculadas a un juicio.
Conforme a lo anotado, advierte la Sala, que la Corte Constitucional en el trámite de control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, a través de la Sentencia C-420-2020 declaró la exequibilidad condicionada del inciso 3º del artículo 8º, y al respecto indicó: […] en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia. (subrayas y negrillas son de la Sala) Ahora bien, frente a la resuelto por el a quo constitucional al interior del presente debate, esta Sala considera, que efectivamente la autoridad judicial recurrente al resolver la solicitud de dar por contestada la demanda frente a la notificación personal allegada por la parte activa en la causa laboral motivo de reproche, denegó tal requerimiento, al evidenciarse que en plenario judicial no se allegó prueba del recibido de la notificación, y en tal razón, dispuso en el auto del 23 de noviembre de 2020, visto a folios 96 a 98 del expediente, lo que a continuación se cita: No puede olvidar el profesional del derecho que el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece la forma de las notificaciones, en primer término “Personalmente” al demandado del auto admisorio de la demanda, para lo cual por remisión expresa del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social se acude al procedimiento general para obtener la notificación personal, que no es otra, que a través de la citación o invitación a concurrir al Despacho para notificarse personalmente y el aviso que incluye la providencia a notificar que le permita conocer las razones del citatorio.
Ahora, el Decreto 806 de 2020, en su artículo 8º, dispuso que las notificaciones personales “podrán” efectuarse con el envío de la providencia a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, junto con la manifestación bajo la gravedad del juramento que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informando la forma como la obtuvo y allegando las evidencias correspondientes.
(negrillas y subrayas son de la Sala). Y seguidamente advirtió, que esa disposición, no modificó lo prevenido en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, y al respecto concluyó: […] no es un acto novedoso el uso de las tecnologías de los sistemas de información pero en atención a las circunstancias de emergencia sanitaria, se insiste en la prevalencia de los medios electrónicos, sin que pueda pensarse que desapareció del ordenamiento la notificación personal y se abra paso seguidamente a la no contestación de la demanda y a la programación de fecha y hora para la audiencia, omitiéndose el trámite del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual vale mencionar, también fue objeto de precisión en el Decreto Legislativo citado.
Al verificar las pruebas adosadas al plenario constitucional, claramente se puede validar, que a folios 90 a 91, la parte allí demandante, hoy promotora del resguardo, allegó copia del correo electrónico donde realiza la notificación personal de que trata el Decreto 806 de 2020; no obstante, no se desprende de las documentales aportadas, la constancia de acuse de recibo o el acceso al destinario del mensaje que permita establecer que efectivamente la notificación fue recibida en los términos del condicionamiento efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia ídem, en lo que atañe al artículo 8º inciso tercero del postulado en mención. Luego entonces, para esta Sala queda claro, que el Juzgado accionado no pudo haber incurrido en una vía de hecho, cuando resolvió cada una de las solicitudes conforme a las realidades fácticas aportadas al expediente judicial, advirtiendo que, pese a que en la actualidad se efectúa las notificaciones personales en los términos del artículo 8º del pluricitado Decreto, lo cierto es, que en ese asunto no se había aportado prueba sumaria que permitiera la validación del recibido de la notificación, para iniciar el conteo de los términos, y así, dar por notificada la demanda; y como consecuencia, proseguir con los trámites de rigor que de esa actuación se deriva, y en virtud a ello, era indispensable hacer uso de las norma procesales de trabajo, pues es sabido que estos supuestos no han perdido su vigencia. En contraste con lo anterior, contrario a lo señalado por el a quo constitucional en la sentencia que impugna la parte accionada al interior del presente mecanismo, no es viable determinar que existe un desconocimiento del Decreto 806 de 2020 por parte del órgano judicial cuestionado, contrario a ello, el juzgado de conocimiento se ciñó, inclusive, al análisis efectuado por la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad del artículo 8º inciso 3º, pero de forma condicionada, como se advirtió en líneas atrás, y en ese aspecto, no cabe duda que la decisión cuestionada se cimentó en consideraciones razonadas, con un adecuado y riguroso estudio.
Vale la pena resaltar, que el actor refirió en su escrito genitor, que la parte convocada había desatendido lo dispuesto en informe secretarial de fecha 18 de enero de 2019, en tanto a la notificación personal; sin embargo, la Sala se remitió al proveído cuestionado para validar la ocurrencia de algún tipo de yerro por parte del órgano judicial fustigado y a folio 84 se evidencia, que no pudo establecerse la notificación personal, al indicarse «en donde fui atendida por personal del sindicato SINDESS-, los cuales manifestaron que allí no había personal de la parte administrativa de la clínica que recibiera dicha documentación […]».
Se trae a colación lo anterior, a fin de advertir, que las decisiones cuestionadas no pueden endilgarse de arbitrarias, pues, el juzgador refutado, al realizar un estudio del expediente a su cargo, efectivamente pudo constatar, que no hay evidencia de notificación personal a la parte demandante, lo que de entrada desconocería los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte pasiva en aquella causa.
En lo que respecta, a lo resuelto en proveído del 16 de febrero de 2021, no encuentra este colegiado reparo alguno a esa determinación, pues claramente frente a los proveídos cuestionados y resueltos por la autoridad judicial puesta en entredicho, no se avizora la incursión de algún tipo de nulidad, que permita la revocatoria de oficio de todas aquellas determinaciones, y al respecto advirtió: […] solicita el apoderado de la parte actora, se revoque de oficio los autos del 06 de julio de 2020, 20 de octubre de 2020 y 23 de octubre de 2020 (…)., relativos a la nugatorio de tener como valida la notificación realizada conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 2020 con fundamento en el aforismo jurisprudencial de que los “autos ilegales no atan al juez ni a las partes” aunado al pronunciamiento de la Sala Civil Familia Laboral del h. Tribunal Superior, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020, proferida dentro de la acción de tutela […], que resolvió un caso similar y dispuso su notificación y el curso de la actuación procesal.
Petición que será denegada como quiera que las providencias que pretende se dejen sin valor y efecto tienen sustento en la normatividad procesal, sin que se aporten argumentos diferentes a los por él ya referidos en peticiones anteriores y la providencia constitucional acompañada tiene efectos inter partes no erga omnes. (fs.º 101 a 102 negrillas son de la Sala).
A partir del examen de los proveídos citados, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de las normas aplicables al asunto puesto bajo su consideración, acompasado por el condicionamiento de la Corte Constitucional en lo que respecta al mencionado articulado, emitiendo una decisión coherente, razonable y motivada, avizorando la Sala que, a la parte actora se le respetó su garantía al debido proceso y libre acceso de justicia; pues el hecho de que la decisión cuestionada no haya sido a su favor, no da paso a esta acción por la presunta vía de hecho.
Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instancia- a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Así las cosas, las anteriores consideraciones alusivas a las censuras cuestionadas resultan suficientes para revocar la providencia impugnada, para en su lugar, negar la tutela de los derechos invocados conforme a las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y como consecuencia de ello, NEGAR los derechos fundamentales invocados, conforme a las anotaciones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00