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STL11016-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicado n° 47658 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11016-2017 Radicación n.°47658 Acta extraordinaria No. 77 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOSÉ LUIS PEREIRA SALCEDO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El señor José Luis Pereira Salcedo, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, seguridad social y vida digna », presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito tutelar, informó que el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció pensión de vejez mediante resolución No. « 003907 de 2004», por lo que presentó derecho de petición el 7 de julio de 2015, tendiente al « pago de los incrementos pensionales», por persona a cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; que como la anterior solicitud fue resuelta contraria a sus intereses, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la citada entidad, correspondiéndole el conocimiento en primera instancia al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual a través de sentencia fechada 5 de abril de 2016, resolvió a favor de sus pretensiones, y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

Señaló que la anterior providencia fue recurrida por las partes, « el demandante por considerar que no había lugar al reconocimiento de la prescripción parcial, por cuanto la demanda no fue contestada; y la demandada por considerar que los testigos no fueron veraz y demostraron no conocer aspectos relevantes de la vida del demandante». Finalmente manifestó, que el 16 de marzo del año en curso, la Sala segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolvió revocar el fallo del a quo, con fundamento en que al actor no se le aplica el acuerdo 049 referido, por cuanto fue pensionado con la ley 100 de 1993.

Mediante auto proferido el 1 de junio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 18, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término del traslado, el magistrado ponente en la decisión objeto de queja constitucional, se pronunció respecto de la acción y manifestó que: […] una vez allegado el proceso al Despacho […] se admitieron los recursos de apelación propuestos […] contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2016, e igualmente se avocó el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del CPTSS […] a favor de COLPENSIONES, como quiera que la apelación de la apoderada de la demandada no versó sobre todos los puntos de la sentencia proferida en primera instancia […].

Así mismo, […] se procedió a fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de juzgamiento […] para el día 16 de marzo de 2017 […], la cual se resolvió en estricto apego a las normas legales pertinentes, criterios jurisprudenciales y de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso […]. Igualmente se recibió respuesta por parte del « PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN», el cual luego de hacer un resumen de los hechos que fundamentan la presente acción, manifestó que, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los «Decretos 2011, 2012 y 2013, de fecha 28 de septiembre de 2012 », el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, remitió dentro del marco de sus competencias a Colpensiones, el expediente pensional del actor, mediante acta de entrega No. 30 de fecha 9 de febrero de 2015, junto con la « base de datos de afiliación y registro del 31 de octubre de 2012, y la base de datos de historia laboral, del 11 de octubre de 2012», en donde se consolida la relación de aportes pensionales del señor «PEREIRA SALCEDO» al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Finalmente expuso que «mediante Decreto 2013 de 2012, se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales {…]; y posteriormente mediante Decreto 2714 del 26 de diciembre de 2014, se prorrogó hasta el 31 de marzo de 205, el plazo para culminar el proceso de liquidación […]. Con el cumplimiento del plazo establecido […] se dio la extinción de la personería jurídica del ISS hoy liquidado, y como consecuencia de ello, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, « se ordene dejar sin efecto la sentencia del día 16 de marzo de 2017 proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena […] y en su lugar se ordene el reconocimiento de los lineamientos reclamados en la demanda desde la fecha que se generaron».

En orden a lo expuesto y, una vez escuchada la sentencia proferida en segunda instancia y que es objeto de censura en esta acción, se advierte que el magistrado ponente, luego de establecer las pretensiones del demandante, hacer referencia a la sentencia de primer grado y la parte resolutiva de la misma, determinar el problema jurídico, señalar que las normas aplicables al presente caso eran los «artículos 31, 36, 39, 141 y 289 de la ley 100 de 1993; artículo 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, artículo 488 del Código del Trabajo y de la Seguridad Social y artículo 151 del Código Procesal del Trabajo», así como la jurisprudencia emitida por esta Corporación, y finalmente realizar un recuento de la situación fáctica vertida dentro del proceso ordinario laboral promovido por el hoy tutelante, manifestó que: […] Acerca de la vigencia de los incrementos pensionales, esta Sala de decisión asume la posición que ha demarcado la Sala Laboral de la Corte, en el sentido que los incrementos pensionales, contemplados en el acuerdo 049 de 1990, no fueron expulsados del ordenamiento jurídico por la ley 100 de 1993, ni expresa ni tácitamente, consideró nuestro máximo órgano de cierre que, interpretando la ley 100 del 93, bajo los principios de favorabilidad e inescindibilidad, se llega a la conclusión de que esos incrementos pensionales no fueron derogados, ni expresa ni tácitamente, por lo tanto están vigentes para las pensiones que se concedan bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990 […].Sentencia 36345 del 10 de agosto de 2010 […].

Ahora, al analizar la resolución 003907 del 24 de noviembre de 2004 […] por medio de la cual le fue reconocida la pensión de vejez, se evidencia que esta le fue reconocida bajo los parámetros establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, por lo tanto no le resultan aplicables los incrementos pensionales, pues como ya se dijo, estos solo fueron previstos exclusivamente para las pensiones reconocidas bajo el acuerdo 049 del 90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así las cosas, erró el juez de primera instancia, al reconocer al demandante, un incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, cuando la propia resolución de reconocimiento de la pensión, establece que se le daba bajo el artículo 33 de la ley 100 de 1993 […], de allí que habrá de revocarse el fallo consultado y apelado.

Analizada la anterior decisión, observa esta Sala que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó la determinación controvertida por el accionante, pues los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados, máxime que, tal y como lo afirmó el tribunal accionado, la resolución por medio de la cual se le reconoció la prestación económica al accionante, es clara en establecer como fundamento normativo el artículo 33 de la ley 100 de 1993, haciendo referencia única y exclusivamente al Acuerdo 049 de 1990, para determinar la fecha a partir de la cual se reconocería la pensión de vejez en aplicación que hace el artículo 31 de la ley 100 de 1993, la pension se comienza a cancelar, previo el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella, a partir del día siguiente de la fecha en que se acredite el retiro del servicio para los trabajadores del sector público, la fecha de desafiliación del Regimen de Seguridad Social para los trabajadores del sector privado, o de la última cotización efectuada en calidad de trabajador independiente».

Así las cosas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9