CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94429 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11015-2021 Radicación n.° 94429 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que ROCÍO QUESADA TATIS presentó contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA emitió el 26 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó a COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., y a PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su pretensión, la actora relató, que en el año 2019, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A., y Colfondos S.A., encaminado a que se declarara la nulidad del traslado de régimen pensional.
Adujo que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y que una vez lo admitió, el 6 de diciembre de 2016, logró integrar a las demandadas. Narró que inicialmente se fijó el día 11 de marzo de 2020, para llevar a cabo la audiencia inicial, y que el 12 de marzo siguiente se reprogramó la celebración de dicha diligencia para el 21 de mayo de 2020.
Agregó que tras varios aplazamientos y luego de solicitar vigilancia administrativa, el despacho finalmente surtió la actuación reclamada el 10 de marzo de 2021. Mencionó, que en la misma data se programó fecha para la celebración de práctica de pruebas y juzgamiento, pero que llegado el día programado, esto es, el 24 de marzo de 2021, el juez de conocimiento decide cancelar la audiencia e informó que la reprogramación la notificaría por estado.
Afirmó, que seguido a esto, ha presentado múltiples solicitudes de reprogramación de audiencia, pero a la fecha de interposición de la tutela el juez de la causa no ha emitido respuesta. En criterio de la tutelante, la actitud silente de la autoridad judicial encausada, lesiona sus garantías superiores, pues ha ignorado «las consecuencias graves concomitantes que generan el abstenerse de emitir pronunciamiento al respecto de [su] solicitud de impulso procesal, teniendo en cuenta que es un proceso que se han reprogramado audiencias por más de 3 veces sin solución de fondo por lo tanto es menester darle continuidad y abarcar la etapa de práctica de pruebas y juzgamiento».
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas, y que para su restablecimiento, «se obligue a la entidad Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla -Jueza Dra. Patricia Milena Rodríguez Pulido a reprogramar audiencia de práctica de pruebas y juzgamiento». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de julio de 2021, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada e intervinientes en el asunto materia de controversia con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad concedida, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó que se negara la tutela por hecho superado, dado que, dentro del trámite sumario emitió la actuación reclamada por la tutelante.
Por su parte, Colpensiones y Colfondos S.A., se opusieron a la prosperidad de la acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de julio de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado por considerar que acaeció un hecho superado, en tanto el objeto de la tutela se cumplió con el auto de 13 de julio de 2021, por el cual se fijó como fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento, el 26 de octubre de 2021.
IMPUGNACIÓN La promotora de la acción presentó impugnación de la decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía, se ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, fijar fecha para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento que se encuentra pendiente por surtir en la causa laboral en la cual obra como demandante.
Ahora, pese a que la reclamación ya cuenta con fallo de primer grado, lo cierto es que la tutelante lo impugnó sin exponer las razones de su disenso, motivo por el cual la Sala pasará a examinar de manera integral su requerimiento, para determinar si en el caso objeto de censura resulta pertinente la intervención del juez constitucional. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la autoridad convocada, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha, el despacho acusado, luego de que se radicara la tutela, emitió el respectivo pronunciamiento que la actora echaba de menos. Así, mediante providencia de 13 de julio de 2021, la autoridad competente dispuso: «SEÑALESE el día MARTES VEINTISEIS (26) OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) a la hora judicial de DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM) para desarrollar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, fecha en la cual deben comparecer obligatoriamente las partes y sus apoderados.
La inasistencia injustificada de alguno de los sujetos procesales dará lugar a que se produzcan las consecuencias previstas en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007». Luego, tal actuación se notificó a los interesados mediante estado n.° 068 de 14 de julio de 2021, tal como obra en las pruebas adosadas al plenario.
Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, ya fue surtida.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00