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STL11015-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 11 de 1984Ley 1395 de 2010Ley 712 de 2001

Radicado n° 47606 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11015-2017 Radicación n. °47606 Acta extraordinaria nº 76 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por FABIO ENRIQUE RAMOS NIETO, actuando en nombre propio, contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE MONTERÍA y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura.

I.

ANTECEDENTES Fabio Enrique Ramos Nieto, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso y a la «doble instancia», presuntamente vulnerado por las accionadas. En lo que interesa a la acción de tutela, informó que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Corporación Club Campestre de Montería, la cual por reparto le correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad; que la sentencia proferida en primera instancia, el 26 de mayo de 2015, fue modificada por el tribunal accionado, mediante providencia calendada 20 de junio de 2016, por medio de la cual se resolvió: « Modificar el numeral primero en el sentido que la relación laboral fue desde el 31 de diciembre de 2003 hasta (sic) 16 de septiembre de 2010;

Modificar el numeral segundo, en el sentido que los aportes a pensión deberá (sic) realizarse respecto al término que duró la relación laboral […]». Refirió que solicitó la ejecución de la sentencia con fundamento en el artículo 306 del C.G.P., y que el juzgado tutelado, el 20 de febrero del año en curso, ordenó librar mandamiento de pago por « obligación de hacer», consistente en el pago de aportes a la seguridad social en pensión a Colpensiones, y decretó el embargo de dineros.

Inconforme con lo anterior, requirió que se adicionara el anterior auto, en lo referente a ordenar el pago de los intereses de mora, no obstante, el 9 de marzo de 2017, el juez cognoscente denegó lo pretendido por cuanto en la sentencia no se condenó por tal concepto; que el 15 del mismo mes y año, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con base en que, al tratarse de una obligación de dar, no existe la necesidad que la providencia ordene dicho pago, toda vez que, la Ley 100 de 1993, lo consagra en el artículo 23.

Expuso que el 28 de marzo actual, se declaró extemporáneo el recurso de reposición impetrado, y que el 9 de mayo hogaño, el tribunal superior resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación contra el auto del 9 de marzo de 2017, por estimar « que el proceso es de única instancia». Consideró que la anterior decisión es violatoria del derecho fundamental invocado, si se tiene en cuenta que desde el inicio del proceso, el mismo ha sido de doble instancia, tal y como quedó señalado desde el auto admisorio.

Mediante auto proferido el 6 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios del 3 al 15, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por parte de la secretaría de esta corporación. Dentro del término del traslado, el juzgado accionado se limitó a allegar constancia de comunicación « notificación personal» a la Corporación Club Campestre de Montería. En su oportunidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, allegó contestación respecto de la queja constitucional, solicitando se deniegue el amparo pretendido, por cuanto esa judicatura no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que, en efecto ya se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 9 de marzo de 2017, dentro del proceso ejecutivo seguido del ordinario, adelantado por el accionante, y que es motivo de inconformidad, decisión que ya se encuentra ejecutoriada.

I. CONSIDERACIONES De acuerdo con los supuestos de hecho relatados, el reproche constitucional se dirige a tildar de “contraria al debido proceso”, la decisión judicial que adoptó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de febrero de 2016, mediante la cual declaró improcedente el recurso de apelación que había presentado el aquí accionante, a través de apoderado judicial, contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 18 de julio de 2014.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la corporación judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. En el caso objeto de análisis, se desprende del escrito de tutela, que la pretensión de la parte actora se orienta a que se amparen los derechos invocados, y se deduce que en consecuencia se ordene dejar sin efectos la providencia de fecha 9 de mayo de 2017, por medio de la cual, el tribunal accionado resuelve declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en el proceso ejecutivo seguido del ordinario, por estimar que el proceso es de única instancia. Así mismo se ordene «al juez primero laboral de Montería remitir el expediente al superior para que en sede de instancia resuelva el recurso de apelación oportunamente interpuesto y concedido, para que se resuelva si la obligación es de dar o hacer y se resuelva sobre la orden de reconocer y pagar a la demandada los intereses de mora».

En lo que respecta a la queja constitucional y las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que el fallo proferido en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral que promoviera el accionante en contra de la Corporación Club Campestre, fue modificado por el juez de alzada, mediante proveído fechado 20 de junio de 2016, en el que resolvió PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO en el sentido que la relación laboral fue desde el 31 de diciembre del 2003 hasta el 16 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO en el sentido que los aportes a pensión deberán realizarse respecto del término que duró la relación laboral, esto es, desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 16 de septiembre de 2010.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha 26 de mayo de 2015.

CUARTO: Sin costas en esta instancia Posterior a la decisión referida, el actor solicitó se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la demandada, petición a la que accedió el juez primero laboral del circuito de Montería, mediante proveído del 20 de febrero de 2017, ordenando así el pago de los aportes a seguridad social, por el período ordenado en la sentencia de segunda instancia, más el saldo de las costas pendientes.

Estando dentro del término, el ejecutante hoy accionante, solicitó la adición del auto que libra el mandamiento de pago, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el juez a quo, mediante proveído del 9 de marzo de 2017; inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición y apelación, de los cuales solo se concedió el segundo, al haberse declarado que el primero fue presentado de forma extemporánea.

Al pronunciarse en alzada, el tribunal accionado resolvió «DECLARAR inadmisible el recurso ordinario de apelación», con fundamento en que: […] si bien se trata de un proceso Ordinario Laboral que ya fue conocido en segunda instancia por esta Sala, su trámite corresponde al de única instancia en razón a la cuantía, según lo consagrado en el artículo 12 del C.P.L y de la S.S, subrogado por la Ley 11 de 1984 en su artículo 25, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 9°, modificado por la Ley 1395 de 2010 artículo 46, el cual reza: “Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás”.

Se observa que la cuantía de las pretensiones sobre la cual se solicita se libre mandamiento de pago es de $5.617.632,oo pesos por concepto de aportes a la seguridad social […] y la suma de $1.034.182,oo pesos por concepto de las costas y agencias en derecho, suma esta que nos arroja un valor de $6.651.814,oo pesos, no superando los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la presentación de la solicitud de mandamiento de pago, es decir año 2016, equivalentes a $13.789.080,oo, por lo que siendo el trámite de única instancia, las decisiones adoptadas en el mismo solo son susceptibles del recurso horizontal de reposición, siendo improcedente el recurso vertical concedido por el A-quo Visto el anterior panorama, queda en evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al declarar inadmisible el recurso de apelación contra el auto que resolvió la solicitud de adición del mandamiento ejecutivo, sí incurrió en el desatino que le fue endilgado en la tutela, en atención a que desconoció, con dicha decisión, no sólo el numeral 8º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo que expresamente señala que el “auto que decida sobre el mandamiento de pago”, es apelable, sino también el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por analogía. Ahora bien, debe señalarse igualmente que la decisión del tribunal de declarar inadmisible el recurso de apelación referido, con fundamento en que la acción adelantada es de única instancia, en razón a que la cuantía de la misma no excede los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no es de recibo para esta Judicatura, toda vez que se trata de un proceso ejecutivo seguido del ordinario laboral, este último de primera instancia, por lo que al perseguir la materialización de la sentencia proferida en este, debía mantenerse el respeto del principio a la doble instancia, por cuanto, la solicitud de ejecución se presentó dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 306 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral, que prevé: Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (Subrayado y negrillas de esta Sala9 […] Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

De acuerdo con lo expuesto, se deduce de la anterior normativa que al tratarse de una solicitud radicada dentro del mismo expediente, sigue conservando las instancias de aquel, por cuanto no se trata de procesos diferentes, sino por el contrario, de la obtención del pago de la obligación declarada dentro de la demanda ordinaria laboral, por lo que resulta manifiesto que la autoridad judicial accionada desatendió las normas procesales, de orden público y de obligatoria aplicación, que regían el asunto sometido a su consideración y, por dicha vía, le lesionó al aquí tutelante el principio de la doble instancia que hacía parte integral de su derecho fundamental al debido proceso.

Lo expuesto en anteriores apartes, deja claro que en el presente asunto se justifica la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a contrarrestar la vulneración advertida, por lo que la Sala, en su condición de tal, tutelará el derecho fundamental al debido proceso del accionante, dejará sin valor legal ni efecto alguno el auto de fecha 9 de mayo de 2017, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y, en su lugar, se le ordenará a la citada corporación que profiera una decisión de reemplazo, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, en la que tenga en cuenta lo decidido en la presente providencia. II.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y a la doble instancia, invocado por FABIO ENRIQUE RAMOS NIETO, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno el de fecha 9 de mayo de 2017, proferido por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro del proceso ejecutivo laboral número 23-001-31-05-001-2013-00290-01, promovido por el aquí accionante contra la Corporación Club Campestre de Montería.

TERCERO: ORDENAR a la corporación accionada que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a proferir una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12